BROSA CAROLINA HILDA C/ LAGUANDOS JORGE ALBERTO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
Demanda de cobro de sumas de dinero por precio de arrendamiento rural contra excónyuge; la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato de arrendamiento rural, admitió parcialmente los pagos documentados y rechazó la reconvención por consignación por no reunir los requisitos legales.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Carolina Brosa.
Demandado: Jorge Laguandos.
Objeto: Cobro de sumas de dinero correspondientes al precio de un arrendamiento rural (periodo 1/7/2020 a 10/3/2021), con montos reclamados $861.591,75 (jul-dic 2020) y $653.700,82 (ene-mar 2021), y oposición del demandado que sostuvo existencia de contrato de pastoreo; reconvención por consignación presentada por el demandado.
Decisión: Se rechazaron los recursos de apelación contra la sentencia de 20/10/2025; se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de cobro en los términos de su pronunciamiento, condenó a la reconviniente a abonar las sumas que resulten de la liquidación según el considerando "C" y rechazó la reconvención por consignación; costas de alzada en el orden causado. Se difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original del tribunal):
"En ese entendimiento, el hecho de que en el recibo se hubiera consignado que el pago correspondía a un contrato de pastoreo y no de arrendamiento rural, no luce -por sí solo
- como obstáculo para considerarlo pago en cumplimiento del contrato de arrendamiento rural cuya existencia fue establecida en la sentencia. Lo jurídicamente relevante no es la terminología utilizada al extender el recibo, sino la función que ese instrumento cumplió dentro de la ejecución del negocio jurídico y el significado que objetivamente adquirió en el desarrollo de la relación.
El pago fue aceptado por la acreedora como acto de cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación emergente del vínculo existente entre las partes y el recibo fue emitido precisamente para documentar esa ejecución (arts. 865, 867, 868, 880 y concs., CCyC).
En tales condiciones, la denominación consignada en ese instrumento carece de entidad para no considerarlo parte del negocio al que el pago correspondía, desde que la realidad objetiva de la relación contractual y la voluntad común exteriorizada a su ejecución, prevalecen sobre la expresión aislada utilizada al documentar uno de los actos de cumplimiento."
"El pago por consignación es un modo especial de extinción de las obligaciones, que habilita al deudor a satisfacer judicialmente la prestación debida cuando, por circunstancias ajenas a su voluntad, está impedido de efectuarlo en forma directa al acreedor. Su finalidad consiste en colocar el objeto de la prestación a disposición del acreedor mediante el depósito judicial produciendo, una vez reunidos los presupuestos legales para su procedencia, los mismos efectos liberatorios que el pago realizado en forma directa.
Asimismo, tratándose de obligaciones cuya prestación consiste en una suma de dinero, remarco que el pago por consignación exige el depósito íntegro de la prestación a la orden del juez, como materialización de una oferta real de pago encaminada a producir, una vez satisfechos los recaudos legales, los efectos liberatorios propios del cumplimiento de la obligación.
Analizadas las constancias de autos a la luz de esos parámetros, observo que el planteo del recurrente presenta una contradicción que impacta contra los presupuestos mínimos de la acción e impide acoger la crítica en los términos propuestos."
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