FLORENTIN, DELIA FRANCISCA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE SEGURIDAD-GENDARMERIA NACIONAL Y OTRO s/DIFERENCIAS SALARIALES
Reclamo por diferencias salariales y reconocimiento de gratificaciones del Decreto 1897/85 y Resol. 500/85. La Cámara Federal de Resistencia modificó la sentencia de primera instancia y reconoció el derecho a percibir el “préstamo” del Dto. N° 1897/85 y Res. N° 500/85 también a agentes que estaban en actividad, rechazó el recurso de la Caja de Retiros y hizo lugar parcialmente al recurso de Gendarmería en favor de Alcira Barreto, con imposición de costas a las demandadas.
¿Quién es el actor?
Delia Francisca Florentín y otros (actores/coactoras; beneficiarias o por causantes).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Gendarmería Nacional y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.
- Objeto de la demanda: Diferencias salariales y reconocimiento de pagos/beneficios derivados del Decreto N° 1897/85 y Resolución N° 500/85 (gratificación/préstamo otorgado en 1985) y Suplemento por Antigüedad de Servicios (SAS) por años no transitados en la jerarquía de Gendarme II, entre otros reclamos previsionales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de la parte actora y modificó la sentencia de primera instancia, reconociendo el derecho a percibir el préstamo del Dto. N° 1897/85 y Res. N° 500/85 también a los agentes que se encontraban en actividad (según individualización del considerando V), rechazó el recurso interpuesto por la Caja de Retiros, hizo lugar parcialmente al recurso de la Gendarmería Nacional reconociendo a Alcira Barreto el derecho al préstamo del Dto. N° 1897/85 y Res. N° 500/85 más el S.A.C. proporcional, e impuso las costas de esta instancia a las demandadas. Además ordenó comunicar a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto y diferir la regulación de honorarios del letrado de la parte actora.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
- “En efecto, contando la institución con los legajos y antecedentes de los agentes que integran sus filas, correspondía a dicha parte acreditar, con la documental pertinente el respectivo pago. Insisto en este punto desde que al ser la demandada la que afirma la existencia del pago, a ella incumbía acreditarlo, lo que no ocurrió en la especie.”
- “Los préstamos especiales otorgados por el decreto 1897/85 fueron entregados a la totalidad del personal en actividad, sin que mediara solicitud individual del interesado… debe entenderse que, las cantidades otorgadas significaron una gratificación que, debe estar comprendida en el concepto ‘haber’ o ‘asignación’ a las que alude la ley 19.101.” (cita del caso “Martínez, Marcelino Hilario”, Fallos: 312:787).
- “Si bien la publicación de las normas no garantiza su conocimiento efectivo, la falta de publicación desplaza la presunción de que ‘la ley es conocida por todos’. Atento ello, en este particular caso, la ausencia de reclamo oportuno… no puede ser valorada como una renuncia tácita de su derecho a reclamar que impida a la parte actora ejercerlo, por lo que no puede considerarse prescripta la pretensión invocada.” (referencia a jurisprudencia de la Cámara Federal de Paraná, “Dodera, Luis María”).
- “En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/79.” (cita del precedente de la CSJN en “Pino, Seberino” respecto del Dto. N° 679/97, aplicado por el Tribunal).
- Sobre costas: “El artículo 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota… Estas deben ser reembolsadas por el vencido, con prescindencia de la buena o mala fe… En el caso deben imponerse las costas en su totalidad a quien reviste el carácter de vencido, de acuerdo a lo consagrado por el aludido principio…”
Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia en el acuerdo final; la sentencia fue adoptada por mayoría con adhesión al voto preopinante.
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