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C., D. S. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió acción de amparo contra OSOCNA y OSDE para mantener su afiliación y cobertura médica previa a la jubilación. La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, imponiendo la continuidad de la afiliación, la comunicación a los organismos competentes, la condena en costas a la demandada y la regulación de honorarios.

Costas Obra social Amparo Osde Transferencia de aportes Osocna Anses Jubilados Continuidad afiliatoria Honorarios 20 uma


¿Quién es el actor?

D. S. C. (amparista).
- Demandados: Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que OSOCNA y OSDE mantuvieran la afiliación y la cobertura médico-asistencial que el actor tenía antes de su baja en el padrón por jubilación, y para que se instrumente la transferencia de aportes previsionales correspondiente.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus términos, ordenando la continuidad de la afiliación y cobertura en las mismas condiciones, la comunicación a ANSES y la Superintendencia de Servicios de Salud para instrumentar la operatoria de girar los aportes a OSOCNA, impuso las costas de Alzada a la demandada vencida y confirmó la regulación de honorarios del letrado de la parte actora en 20 UMA (equivalentes a $2.084.400), con más aportes legales e IVA si correspondiera. Fundamentos principales (transcripción literal de párrafos relevantes): "III. Al ingresar al análisis de los agravios planteados, corresponde precisar que la acción de amparo se erige como una vía adecuada para la satisfacción de los intereses en juego pues, cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental a la salud -comprendido en el derecho a la vida-, la vía del amparo se justifica ampliamente por la naturaleza de los valores que se intentan proteger de modo expedito y eficaz (conf. lo resuelto por esta Sala en el precedente FLP 20568/2020/CA3, caratulado: “Pérez Taverna, Sebastián Eduardo c/ OSDE Binario s/ prestaciones médicas”, sentencia del 21/12/2022, entre muchos otros). Asimismo, cabe recordar que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho del ser humano, que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06
- “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”)." "VII. En esa inteligencia, las normas citadas le permiten al beneficiario escoger un agente diferente al INSSJyP, sin que se realice una automática desafiliación y una obligatoria afiliación a este último. Sin embargo, la falta de información adecuada por las codemandadas y la ausencia de una respuesta eficaz tendiente a resguardar la continuidad asistencial configuraron un obrar arbitrario que comprometió el ejercicio efectivo de su derecho a la salud generando un riesgo cierto de interrupción en la continuidad afiliatoria, lo que justifica plenamente la condena dispuesta. Consecuentemente, surge demostrado un accionar arbitrario o ilegal por parte de las demandadas (conf. art. 43 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde desestimar las críticas planteadas." "XI. Por último, cabe ingresar al tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios al profesional Adrián Oscar Vivian, en carácter de abogado patrocinante de la parte actora, en 20 UMA, por entenderla elevada. Teniendo en cuenta que las actuaciones llevadas a cabo se efectuaron bajo la vigencia de la ley 27.423 corresponde valorar los estipendios regulados en autos en los términos dispuestos por la citada normativa. ... Sentado ello, valorada la actuación del abogado tanto al mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza de la acción y el resultado obtenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley 27.423, corresponde confirmar los honorarios regulados a la cantidad de 20 UMA, hoy equivalentes a PESOS DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($2.084.400), conf. resolución SGA Nº1930/2026 según acordada N°20/2026 CSJN y artículo 51 de la Ley 27.423; con más los aportes legales y el IVA en caso de corresponder."
- No obra voto en disidencia en la parte resolutiva final; la decisión indicada corresponde al acuerdo de la Sala.

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