HERRERA GROSSO JOANA ELIZABETH C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
La actora promovió acciones de revisión contra pronunciamientos de la Comisión Médica por minusvalías derivadas de enfermedades vinculadas a la relación laboral. El Tribunal declaró su competencia, dejó abstracto el planteo de inconstitucionalidad respecto del art. 2 inc. j de la ley 15.057 y, por mayoría, hizo lugar a la acumulación de procesos por riesgo de sentencias contradictorias y en aplicación del principio de prevención.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: HERRERA GROSSO, JOANA ELIZABETH.
Demandado: FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U.
Objeto: Acciones de revisión en los términos del art. 2 inc. j de la ley 15.057 contra pronunciamientos de la Comisión Médica N° 31-B relativos al reconocimiento de minusvalías/ incapacidades por enfermedades vinculadas al trabajo; además, se planteó inconstitucionalidad del citado artículo.
Decisión: El Tribunal declaró su competencia, declaró abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad respecto del art. 2 inc. j de la ley 15.057, y por mayoría hizo lugar a la acumulación de los procesos indicados (incluyendo las causas SN-12024-2025, SN-12835-2025, 11965-2025) imponiendo la acumulación por prevención; diferió el tratamiento definitivo de los planteos de inconstitucionalidad y de las defensas para el pronunciamiento definitivo; costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original):
"1°) En atención a la manera en que quedó trabada la litis, importando el archivo del expediente administrativo nro. 56045/25, tramitado ante la Comisión Médica n° 31-B el agotamiento de la instancia administrativa (conf. arts. 1 y 2 de la ley 27.348), este Tribunal resulta competente para intervenir en la presente causa, quedando enmarcado el caso dentro del art. 2 inc. 'j' de la ley 15.057.
Sentado ello, el pedido de inconstitucionalidad efectuado por parte actora en el punto 'VIII. c.-' del escrito de demanda, deviene abstracto, dado que entre la fecha de notificación del agotamiento de la instancia administrativa previa y la fecha de inicio de la presenta acción, no transcurrió el plazo de noventa (90) días hábiles judiciales establecido por el artículo 2 inciso 'j' de la ley 15.057."
"Que del estudio de las mismas surge que una misma actora promovió acciones de revisión en los términos del art. 2 inc. 'j' de la ley 15.057 para controvertir los pronunciamientos de la Comisión Médica 31B de esta ciudad, en relación a las minusvalías que aduce padecidas como consecuencia de las enfermedades contraídas vinculadas con las tareas cumplidas para la misma empleadora.-
En efecto, si bien las dolencias reclamadas en cada expediente difieren entre sí, se observa una identidad de partes en razón de la coincidencia del sujeto titular del interés materia de conflicto y una identidad de causa, en cuanto al origen de las incapacidades aducidas; evidenciándose además, una similitud de objeto, cual es el reclamo de indemnizaciones fundadas en incapacidades en el marco de la misma relación laboral.-"
"Que, dada la presencia en el caso de las exigencias previstas en el art. 188 del C.P.C.C. ya citado, el Tribunal a quien corresponde entender resulta competente en razón de la materia y son sustanciados por el mismo trámite y por imperio del principio de prevención, siendo que a la causa n° 12024-2025 se le ha acumulado la n° SN 12835-2025, corresponde también acumular los expedientes n° 11965-2025 y la presente (conf. arts. 189, C.P.C.C. y 89 de la ley 15.057 y Res. SCBA n° 1840-2024).-
Las costas deberán ser soportadas en el orden causado (arts. 24 de la ley 15.057 y Res. SCBA n° 1840-2024 y 68, C.P.C. y C.)."
- Disidencia relevante (resumida): La jueza Claudia L. Pérez Herrera votó en disidencia respecto de la acumulación. Señaló que la mera existencia de elementos comunes entre procesos no justifica la acumulación y que no se advierte riesgo de sentencias contradictorias ni escándalo jurídico, ponderando el principio dispositivo y la estrategia procesal del actor. Texto relevante:
"Considero que la mera existencia de elementos comunes entre los procesos que se pretenden acumular no es razón suficiente para su procedencia, pues en el caso no se advierte presente el riesgo del dictado de sentencias contradictorias ni la posibilidad de escándalo jurídico (artículo 188 del CPCC)."
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