QUINTANA WALTER ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
Demanda por prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo por accidente in itinere ocurrido el 12/9/2018. El Tribunal rechazó la demanda por no acreditarse el accidente in itinere y confirmó el carácter no laboral declarado por la Comisión Médica, imponiendo costas al actor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Quintana Walter Alejandro.
Demandado: La Segunda A.R.T. S.A.
Objeto: Prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo por un supuesto accidente in itinere del 12/9/2018 que habría derivado en incapacidad física y psíquica; impugnación de normativa aplicable y solicitud de aplicación de índices de actualización (Ripte, etc.).
Decisión: Se rechazó la demanda en todas sus partes por carecer de causa obligacional al no acreditarse el accidente in itinere; se declaró abstracto el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad; se condenó al actor al pago de las costas (con excepción de honorarios de peritos que se cargan a la demandada); se reguló honorarios de letrados y peritos.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"En atención a las constancias de autos y encontrándose -sin perjuicio de lo manifestado por el actor en el escrito de demanda
- controvertida la existencia del accidente de trabajo in itinere del 12 de septiembre de 2018 mientras se dirigía a su trabajo, corresponde el análisis y valoración de las pruebas producidas conforme las reglas de la sana crítica. En virtud de ello y analizada la prueba documental e informativa producida en autos y visto el desistimiento del actor respecto de la testimonial ofrecida en demanda, la prueba producida no aporta elementos que permitan tener por acreditada la existencia del accidente in itinere del 12/9/18 denunciado por el actor a la demandada el 26 de noviembre de 2018 y que fuera negado por ésta y rechazado por la Comisión Médica que declaró el carácter no laboral de la contingencia en virtud de no surgir probado de la prueba agregada ni ofrecido otra prueba (dictamen juridico). En contrario de lo referido por el actor, de la documental acompañada en demanda y del expediente administrativo N° 43056/19 por "Rechazo de la contingencia" agregado en autos no surge reconocimiento de la contingencia por parte de la demandada, más allá que le haya brindado prestaciones médicas conforme la obligación que le impone la normativa de la ley de riesgos del trabajo hasta la resolución de aceptación o rechazo del siniestro. A los fines de la revisión de la resolución dictada por la Comisión Médica que determinó el carácter NO laboral de la contingencia, el actor no produjo prueba alguna respecto a que el accidente se haya producido en la fecha y circunstancias que relata, tal como refiere y ofrece probar en el escrito de demanda; en tal sentido la prueba testimonial ofrecida a tales fines fue desistida no siendo la prueba pericial la idónea a los fines de tener por acreditado el accidente (arts. 375, 440 del CPCC, 42, 43, 89 ley 15.057)."
"El perito médico en base a los antecedente de autos, examen medico y estudios solicitados determina que el actor presenta una incapacidad física, parcial y permanente de 10% de la T.O. por inestabilidad externa de tobillo derecho más factores de ponderación 10% por dificultad en la tarea (1%) y edad 2% (0,2%) en total 11,20%. La demandada impugna el dictamen refiere que los estudios son de cinco años posteriores al accidente denunciado, que no existen elementos en autos que vinculen la incapacidad con el accidente denunciado en autos, el perito ratifica el dictamen refiere que el mismo deriva de estudios realizados y la mecánica del accidente descripto en demanda. La demandada ratifica la impugnacion y el perito su dictamen."
Dispositivo principal transcripto:
"II) Rechazar la demanda interpuesta por QUINTANA WALTER ALEJANDRO contra el LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en todas sus partes por carecer de causa obligacional (art. 726 del CCCN, art. 6 ley 24.557, arts. 12, 30, 34, 41, 42, 44, 45, 54, 57 incs. 4 y 5, 89 ley 15.057, 354, 375, 394, 440, 474 del CPCC)."
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