FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LACUNZA FABIANA MATILDE S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco provincial promovió apremio provincial por deuda tributaria reclamando capital, intereses y costas. El Tribunal hizo lugar a la ejecución y mandó proceder al trance y remate hasta el pago íntegro de $3.188.003,50, aplicando intereses según el art. 104 del Código Fiscal y con costas a cargo de la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: LACUNZA FABIANA MATILDE.
Objeto: Ejecución forzosa (apremio provincial) por capital reclamado de Pesos TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRES CON 50/100 ($3.188.003,50) más intereses conforme art. 104 del Código Fiscal.
Decisión: Se hizo lugar a la ejecución; se ordenó llevar adelante la causa de trance y remate hasta el efectivo pago del capital reclamado más intereses; se impusieron las costas a la demandada; se constituyó domicilio procesal en los estrados del Juzgado; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406).
Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406.
FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto LACUNZA FABIANA MATILDE, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRES CON 50/100 ($3.188.003,50), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (10/8/2026) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios.
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
(Ningún voto en disidencia fue consignado en el texto; el dispositivo final es el que resolvió el Tribunal.)
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