FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ VILLEGAS ROQUE AUGUSTO S/ APREMIO PROVINCIAL
Apremio provincial contra Villegas Roque Augusto por deuda fiscal. El Tribunal ordenó proceder a trance y remate y ejecutar hasta obtener el pago íntegro de $1.053.398, con aplicación de intereses conforme al art. 104 del Código Fiscal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Villegas Roque Augusto.
Objeto: Ejecución por deuda fiscal por capital de Pesos UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 0/100 ($1.053.398,00) más intereses legales.
Decisión: Se declaró perdido el derecho de la parte demandada a oponer excepciones por haber omitido hacerlo en término; se mandó llevar adelante la ejecución (trance y remate) hasta tanto el demandado haga el pago íntegro del capital reclamado y se aplicarán intereses según art. 104 del Código Fiscal; se impusieron costas a la demandada y se constituyó domicilio procesal en estrados.
- Fundamentos principales de la decisión (textos literales relevantes del fallo):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
"Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406."
FALLO:
"1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto VILLEGAS ROQUE AUGUSTO, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 0/100 ($1.053.398,00), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (10/8/2026) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios.
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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