SOTELO CLAUDIO GABRIEL C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
El actor promovió acción de amparo por mora para que se dicte pronto despacho en las actuaciones administrativas N° 021557-674326-0-24-000 relativas a un pedido de jubilación. El Tribunal hizo lugar al amparo y condenó al Instituto demandado a resolver en el plazo de 30 días, imponiéndole las costas y regulando honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sotelo Claudio Gabriel.
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho y se expida sobre el reclamo interpuesto el 22/11/2024 en las actuaciones administrativas N° 021557-674326-0-24-000, en que solicitó el beneficio de jubilación.
Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo por mora; se condenó al Instituto demandado a resolver dentro de 30 días sobre la presentación administrativa identificada; se impusieron las costas a la demandada; se regularon honorarios en favor del letrado del actor y se ordenó la apertura de cuenta judicial.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en el fallo):
"Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable."
"Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido... Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
"Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial)."
- Dispositivo transcrito (resolución final):
"1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como N° 021557-674326-0-24-000 (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70).
2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 1 del CCA).
3°) Regular los honorarios del doctor NICOLAS JOSE LAZZARI BUSTO en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado...
4°) Procédase a la apertura de cuenta judicial a nombre de autos y a la orden de este Juzgado..."
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