MAUAD MARTHA BEATRÍZ Y OTROS C/ FISCO DE LA PCIA DE BS AS Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Acción de trabajadores estatales que reclama la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por años trabajados (1996-2005) con diferencias retroactivas. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas que suspendieron o redujeron la bonificación y ordenó la liquidación y pago con retroactividad parcial, actualización sobre el haber actual e intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Varios ex empleados de la Administración Pública Provincial que actualmente revisten como jubilados en el Instituto de Previsión Social (nombres consignados en el punto 5).
Demandado: Provincia de Buenos Aires
- Administración Pública Provincial e Instituto de Previsión Social.
Objeto: Reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad calculada al 3% por cada año trabajado respecto de los periodos afectados por la normativa 1996-2005 (con pago de diferencias retroactivas actualizadas e intereses).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad de las normas que suspendieron o redujeron la bonificación por antigüedad (art. 42 ley 11.739; art. 37 ley 11.905; art. 29 ley 12.062; art. 27 ley 12.232; art. 27 ley 12.396; art. 24 ley 12.575; art. 24 ley 13.154; arts. 1 y 2 ley 13.354). Ordenó a las demandadas abonar la bonificación por antigüedad al 3% por todos los años incluidos en su cómputo, con retroactividad desde el 7-10-22 hasta el alta previsional respecto del organismo empleador y desde el alta jubilatoria respecto del ente previsional, con actualización sobre el haber actual y más intereses. Imponiendo costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, con lenguaje original del Tribunal):
"Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)."
"Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (art 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad). ... En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante. Así las cosas, la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales antes citados."
"Por todo lo expuesto, corresponde reconocer el derecho de la parte actora a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad a todos los años incluidos en su cómputo en un 3%, con retroactividad a los 2 años anteriores al inicio de la demanda y hasta el alta previsional respecto del organismo provincial empleador y desde el alta previsional respecto del organismo previsional; ello, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones: leyes 11739, 11905 y sus similares (arts. 12, inc. 2 CCA; 11, 39 inc. 3, 173, 175, 189 y cc. CPBA)."
- Si hubo votos en disidencia: No consta votación dividida; la decisión se presenta como sentencia de un Juzgado (voto singular de la jueza), por lo que no existen votos en disidencia que deban consignarse.
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