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3% PULARI JORGE NICOLAS LEONARDO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Reclamo por reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% para el período 1996-2005. El Tribunal hace lugar a la demanda, declara inconstitucionales diversas normas que redujeron o suspendieron el adicional y ordena liquidar y pagar las diferencias con retroactividad limitada y costas a la Provincia.

Prescripcion Inconstitucionalidad Empleo publico Intangibilidad salarial Bonificacion por antiguedad Regresividad Costas a la demandada. Intereses (6% anual) Actualizacion por haber actual Retroactividad (24/6/2023)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: PULARI JORGE NICOLAS LEONARDO, agente del Ministerio de Seguridad. Demandado: Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Objeto: Reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por cada año computable para los períodos 1996 a 2005, con liquidación de las diferencias salariales retroactivas, intereses y costas; se invoca la inconstitucionalidad de las leyes y decretos que redujeron o suspendieron el porcentaje. Decisión: Se hace lugar a la demanda. Se declara la inconstitucionalidad de las normas demandadas (art. 42 Ley 11.739; art. 37 Ley 11.905; art. 29 Ley 12.062; art. 27 Ley 12.232; art. 27 Ley 12.396; art. 24 Ley 12.575; art. 24 Ley 13.154; arts. 1 y 2 Ley 13.354). Se ordena liquidar y abonar la bonificación por antigüedad en 3% para los años incluidos en su cómputo, con retroactividad al 24/6/2023 (dos años anteriores a la interposición), actualización tomando como base el haber actual y aplicación de intereses (6% anual hasta firmeza; luego tasa pasiva más alta del Banco Provincia), y costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en lenguaje original del Tribunal): "El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). "Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)." "Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (art 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad). [...] En este sentido -no empírico sino normativo-, para determinar que una norma es regresiva, es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido y evaluar si la norma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior." "Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados." FALLO (parte dispositiva relevante): "1. Hacer lugar a la demanda interpuesta por PULARI JORGE NICOLAS LEONARDO, contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad), declarando la inconstitucionalidad de las siguientes normas: art. 42 de la ley 11.739; art. 37 de la ley 11.905; art. 29, de la ley 12062; art. 27, ley 12.232; art. 27, ley 12.396; art. 24 de la ley 12.575; art. 24 de la ley 13.154 y arts. 1 y 2 de la ley 13.354. 2. Ordenar a la demandada a que, dentro del plazo de sesenta (60) días, computados desde que adquiera firmeza la liquidación respectiva, liquide y abone la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3%, con retroactividad al 24/6/2023 (art. 163 de la CPBA), a valor actual a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia conforme lo dispuesto en el apartado 9., con más los intereses indicados en el apartado 10 de la presente. 3. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51, inc. 1° CCA)."

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