HOLLMANN MIRTA SUSANA Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PROV DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Demandantes judiciales reclaman el traslado a pasividad de las subcategorías creadas por la Acordada 4093/22 para incrementar haberes del personal del Poder Judicial. El Tribunal hizo lugar parcialmente y ordenó incorporar la subcategoría correspondiente por antigüedad en los haberes de retiro, con reconocimiento de diferencias y aplicación del plazo bienal de prescripción señalado en el Decreto Ley 9650/80.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Mirta Susana Hollmann; ampliaron la demanda María Gabriela Salva y María Olga Iglesias.
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Se pretende que el IPS traslade a los haberes jubilatorios de las actrices las subcategorías (A; B; C; D; E y sus modificaciones) establecidas por la Acordada Nº 4093/22 y modificatorias, por entender que constituyen suplemento habitual y regular que debe integrarse a la remuneración pasiva y garantizar la movilidad prevista en el Decreto Ley 9650/80.
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se ordenó la incorporación de la subcategoría aplicable en función de los años de antigüedad computables en los haberes de retiro de las actoras y condenó al IPS al pago de las diferencias devengadas dentro de los límites temporales establecidos (plazo bienal). Costas a la vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales del Tribunal):
"III.
- A efectos de determinar el haber previsional, el artículo 40 del Decreto Ley 9650/80 dispone que 'Se considera remuneración, a todos los efectos de la presente Ley, los sueldos de asignaciones percibidas por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, y además toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se les asigne, incluidas las no remunerativas, percibidas por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. Sólo quedan excluidos de este concepto, la retribución por horas extras, las asignaciones familiares, las percibidas en calidad de viáticos, los gastos de residencia y las asignaciones percibidas en concepto de beca.'"
"III.1.
- La Suprema Corte de Justicia Provincial ha establecido que 'La doctrina del Tribunal en la materia sometida a juzgamiento es clara en cuanto proclama que '... el derecho a la prestación jubilatoria móvil adquirido conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad y en base a la cual se otorgó el beneficio, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado' (.) ya que '... la garantía de movilidad debe traducirse en una razonable proporcionalidad entre la situación de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad', proporción que dejaría de existir de no trasladarse al haber de pasividad el aumento de sueldo derivado de la incorporación de un suplemento de indudable carácter remunerativo (.)'"
"III.2.
- Atento la normativa y jurisprudencia citada, habiendo sido incorporada la subcategoría con carácter permanente en la escala salarial del Poder Judicial, reúne las características de habitualidad y regularidad exigidas por el art. 40 del Decreto Ley 9650/20 para su traslado a los pasivos, no estando comprendida en las excepciones previstas en la normativa citada. Asimismo, teniendo en cuenta los fundamentos brindados por la demandada en relación a que los adicionales sólo pueden trasladarse a los pasivos siempre que se acredite haberlos percibido en el cargo por el período mínimo establecido en el art. 41 Dec. Ley 9650/80, su planteo no puede prosperar. Por lo expuesto, el reajuste del haber jubilatorio de la actora en base a la incorporación de la subcategoría 'A' establecida por la Acordada 4093 se impone. En consecuencia y conforme lo solicitado, el reconocimiento de las diferencias adeudadas por la demandada, como consecuencia de no haber computado la subcategoría, también se impone."
"IV.
- Atento a lo manifestado por la parte demandada y no mediando oposición de los actores, los haberes previsionales deberán ser calculados tomando en consideración el plazo bienal establecido en el art. 62 del Decreto Ley 9650/80, considerándose prescripto todo período previo a los dos años computados desde la interposición de la demanda (5 de diciembre de 2025 -HOLLMANN, 9 de diciembre de 2025 -SALVA
- y 29 de diciembre de 2025 -IGLESIAS-)."
Bloque dispositivo:
"FALLO: I.
- Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Mirta Susana Hollmann, María Gabriela Salva y María Olga Iglesias contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. II.
- Ordenando la incorporación de la subcategoría -que resulte aplicable en función de los años de antigüedad computables
- establecida por la Acordada 4093, y modificatorias, en sus haberes de retiro y condenando a la demandada a abonar a la actora en el plazo de sesenta (60) días de quedar firme la liquidación (art. 163 Constitución Provincial) lo establecido en el considerando IV. III.
- Costas a la vencida (art. 51 del CCA, modif. por Ley 14.437)..."
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