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EL MAMBORETA SA C/ SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL DE LA PROVINCIA DE B S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora solicitado por EL MAMBORETA S.A. para obtener orden de pronto despacho respecto de expedientes derivados del acta N° 02-113-00114200-6. El Tribunal declaró extinguida la controversia por haberse tornado abstracta la cuestión (resolución administrativa dictada con fecha 10/08/2026), e impuso costas a la demandada por la demora razonada.

Demora administrativa Cuestion abstracta Amparo por mora Honorarios (5 ius) Por ello se consigno desconocido en la casilla correspondiente. Acta n? 02-113-00114200-6 Extincion de la controversia (art. 76 cca) Costas a la administracion (art. 51 cca) Medios digitales de presentacion Juzgado de primera instancia en lo contencioso administrativo de dolores Fiscalia de estado observacion: el nombre del juez que dicto la sentencia no aparece en el texto aportado

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: EL MAMBORETA S.A., por su presidente JAIME LUIS LINARES LUQUE, con patrocinio del Dr. SILVIO RODRIGO FRATICELLI. Demandado: Subsecretaría de Transporte y Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires (representada por la Fiscalía de Estado en la actuación). Objeto: Amparo por mora para que se libre orden judicial de pronto despacho y se resuelvan los expedientes administrativos formados a consecuencia del acta N° 02-113-00114200-6; se alega imposibilidad de ejercer defensa y demora en la notificación de la resolución impugnada. Decisión: Declarar extinguida la controversia por haberse convertido en abstracta la cuestión litigiosa (art. 76 del CCA); imponer las costas a la demandada; regular honorarios del letrado del actor en 5 IUS arancelarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "II. 1. Que atento lo que surge de la documentación adjuntada por la parte demandada con la presentación de fecha 11/08/2026 advierto que, con posterioridad a la situación descripta en la demanda interpuesta el día 02/07/2026 notificada el 03/08/2026, se dictó la resolución en fecha 10/08/2026 respecto del descargo efectuado en relación al acta N° 02-113-00114200-6, por lo que cabe considerar que la pretensión articulada en el escrito liminar ha caído en abstracto. 2. En efecto, atento a lo afirmado por ambas partes esta circunstancia refleja a todas luces que, a la fecha del dictado de la presente sentencia la Administración no ha permanecido estática, habiendo mutado esencialmente la situación descripta en la demanda que agraviaba a la parte actora y, en todo caso, ello ha derivado en que la mora que podría de haber llegado a existir en las actuaciones ha quedado saneada por virtualidad de la conducta antes descripta. En este lineamiento, tiene dicho nuestro Superior Tribunal Provincial que, si la cuestión que constituyó el agravio inicial del actor ha perdido vigencia en virtud de nuevos actos producidos en sede administrativa, su tratamiento se torna abstracto e imposibilita un pronunciamiento al respecto (SCBA, B 50.526, "Cupo", sent. del 13-V-88, Publicaciones: A y S 1988-II, 216). Consecuentemente, el objeto de las presentes actuaciones -que consistía precisamente en obtener en esta sede judicial el libramiento de una orden de pronto despacho
- ha perdido actualidad, por lo que carece de sentido expedirse sobre la cuestión planteada. III. Que, respecto de las costas del presente proceso, a los fines de determinar su imposición debo tener en cuenta como ha influido el inicio del presente proceso en el devenir de los acontecimientos. En este orden de ideas es menester aclarar que resulta cierto que la conducta asumida por el ente público -quien se expidió con posterioridad al inicio de la presente acción
- no acreditó haber resuelto el descargo interpuesto el 13/11/2025 por la actora y peticiones de pronto despacho de fechas 09/12/2025 y 25/12/2025 con anterioridad a la promoción del proceso. Por otra parte, mal puede la demandada alegar falta de acreditación por parte de la actora, de recepción por parte de la accionada de los descargos impetrados, toda vez que el actor ha canalizado sus reclamos por los medios digitales habilitados para tal fin, siendo responsabilidad exclusiva de la demandada el sistema de gestión aplicado. En tal contexto, cabe concluir que la demora irrazonable en la satisfacción de la pretensión de la actora, toda vez que la multa endilgada al actor data del año 2024 y la resolución es de fecha 10/08/2026, torna procedente la imposición de costas a la Administración, por las razones precedentemente expuestas (conf. art. 51, inc. 1º, del CPCA; argto. CCAMP, C-5439-MP1, "Alberto", sent. del 4-XII-2014)." Texto del dispositivo final (transcripción): "RESUELVO: 1º) Declarar extinguida la controversia por haberse convertido en abstracta la cuestión litigiosa (art. 76 del CCA). 2°) Imponer las costas a la demandada en virtud de lo expuesto en el considerando III (art. 51 del C.C.A., ley 12.008 -texto según ley 14.437-). 3) Por las tareas profesionales desempeñadas en autos regular los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. FRATICELLI SILVIO RODRIGO, en la suma de CINCO (5) IUS arancelarios; con más el aporte previsto por la ley 6716 e IVA en caso de corresponder (arts. 16, 21, 24, 44, 51, 54 y 57 de la ley 14967; y 3 de la ley 15016). Notifiquese a la demandada obligada al pago con transcripción del Art. 54 de la Ley 14967, no correspondiendo regular honorarios a la Dra. BENITEZ ARRIEN MARIANA VICTORIA en su carácter de apoderada fiscal (Decreto-Ley N° 7543/69)."

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