IBARRA, DIEGO MARIANO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Ejecutan liquidación de intereses ampliatorios por $8.673.050,47 en autos por personal militar y de seguridad. La Cámara confirmó la resolución de grado que aprobó la liquidación y ordenó el depósito, considerando que las normas presupuestarias (leyes 23.982 y 11.672) no eximen al Estado del pago de los intereses devengados hasta su efectivo pago.
¿Quién es el actor?
Ibarra, Diego Mariano y otros (actores ejecutantes).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- PNA (parte demandada).
- Objeto de la demanda: Ejecución de sentencia y aprobación de liquidación de intereses ampliatorios (liquidación aprobada por la jueza de primera instancia por $8.673.050,47, intereses hasta el 21/08/25).
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68 del CPCCN).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que ‘…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo’.”
2) “Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que ‘Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344...’.”
3) “Que, sentado ello, cabe señalar que con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... sostuvo que ‘...para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago.’ (Considerando 8°).”
4) “En virtud de lo expuesto..., se advierte que dicho crédito debió haber sido incluido en el presupuesto para el ejercicio financiero del año 2024... la legislación reseñada... establece que, ‘en el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente’... En virtud de lo expuesto..., y en razón de que la parte demandada no cumplió oportunamente... cabe concluir que desde que inició el año 2026 el interesado se halla habilitado para promover la ejecución forzada de su crédito...”
- Votos en disidencia: No consta disidencia: la parte resolutiva expresa la decisión de la Sala (firma Treacy y Gallegos Fedriani).
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