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DI FRANCO, PATRICIO LUCAS Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Ejecución de sentencia por pago de sumas adeudadas a ex integrantes de la PFA por $1.264.006,60; la Cámara rechazó la apelación del Estado y confirmó la intimación a consignar capital e intereses, por aplicarse las previsiones presupuestarias y devengamiento de intereses hasta el pago.

Intereses Costas Ejecucion de sentencia Estado nacional Policia federal Rechazo de apelacion Presupuesto nacional Inclusion presupuestaria Ley 23.982 Ley 11.672 art.170


¿Quién es el actor?

DI FRANCO, PATRICIO LUCAS y otro.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Policía Federal Argentina.
- Objeto de la demanda: Proceso de ejecución de sentencia para el cobro de una liquidación definitiva aprobada (capital e intereses) por $1.264.006,60; intimación para depósito bajo apercibimiento de ejecución.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la resolución de primera instancia en cuanto fue materia de agravios, con costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "En tales condiciones, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior y tomando en consideración la fecha en la cual el Estado Nacional quedó notificado del auto del 13/6/2023 –mediante el cual se aprobó la liquidación definitiva del crédito reconocido en la sentencia de cuya ejecución se trata
- se advierte que dicho crédito debió haber sido incluido en el presupuesto para el ejercicio financiero del año 2024. Sin perjuicio de ello, la legislación reseñada en el considerando anterior establece que, “en el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente”, es decir, en la Ley de Presupuesto correspondiente al año 2025. En tales condiciones, cabe concluir que desde que inició el año 2026 el interesado se halla habilitado para promover la ejecución forzada de su crédito, en razón de haber vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, antes mencionados (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 –Curti Gustavo Alberto –inc. Ejec. Sent.
- y otros c/ EN
- Mº Defensa
- Ejército Dto. 1104/1053 y otros s/ Proceso de Ejecución”, CAF 025191/2012/2/RH002, resolución del 27/12/2016, y esta Sala en la causa “Lucena Jorge Ricardo c/ EN
- Tribunal de Tasaciones
- Dtos.1487/01 1561/01 s/ Empleo Público”, sentencia del 14 de noviembre de 2013; entre muchos otros)." "Que, por otra parte, cabe señalar que con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... sostuvo que “considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°)." "No se sigue de dicho régimen especial de ejecución que, durante ese tiempo que se le otorga al Estado para cumplir con la condena, no corran los intereses fijados en la sentencia. En efecto, ninguna norma del régimen de orden público que invoca la apelante dispone que el Estado esté exento de pagar los referidos accesorios..."
- Disidencias: no consta voto en disidencia; la decisión consignada es la de la mayoría que integra la Parte Resolutiva final.

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