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PAMPA ENERGIA SA ( TF 130549031-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Recurso directo de Pampa Energía SA contra resolución administrativa por presunta infracción aduanera por importación temporaria. La Cámara confirmó el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación, rechazó el recurso de la demandada y confirmó la regulación de honorarios y la imposición de costas a la vencida por aplicación del principio de la derrota.

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¿Quién es el actor?

PAMPA ENERGIA SA (TF 130549031-A).

¿A quién se demanda?

Dirección General de Aduanas / Aduana de Paso de los Libres (y el Fisco Nacional en la alzada).
- Objeto de la demanda: Recurso directo contra la revocatoria del Tribunal Fiscal de la Nación de la resolución administrativa que había condenado a Pampa Energía SA al pago de una multa por la presunta infracción del artículo 972 del Código Aduanero en relación con la destinación de importación temporaria (DIT 24042IT05000030T), y cuestionamiento de la regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso interpuesto por la demandada y se confirmó en todos sus términos el decisorio recurrido; se impusieron las costas a la vencida; se confirmó la regulación de honorarios practicada el 23/02/2026 por el TFN; y se regularon honorarios ante esta alzada en 1 UMA ($104.220) a favor del Dr. Juan Patricio Cotter. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
- "…se colige que la consignación en la declaración comprometida de un código de aduana de comprobación que no correspondía a la jurisdicción del domicilio de depósito, no impidió al servicio aduanero el ejercicio de sus facultades de control conforme lo establecido en los arts. 112 a 129 del CA. Por ello, a juicio del suscripto, la infracción imputada no se configuró en el caso de autos." (considerando VI)
- "A mayor abundamiento, cabe señalar que no puede ser razonablemente desconocido por los funcionarios aduaneros cuál es la aduana de jurisdicción correspondiente al domicilio declarado como depósito de la mercadería, de manera tal que no puede sostenerse, en modo alguno, que se haya visto comprometido el ejercicio de la facultad de control por parte del servicio aduanero." (considerando VI)
- "Que la ponderación que ha efectuado el Tribunal Fiscal de la Nación de toda la prueba que ha sido rendida en estas actuaciones constituye una cuestión fáctica, que no cabe en principio rever en esta instancia (artículo 1180 del Código Aduanero), atento la limitación con que ha sido previsto por la ley el recurso que se intenta. ... no surge que hubiera un error de magnitud suficiente para apartar la aplicación del mentado principio ... ni arbitrariedad en la apreciación de los hechos y de la prueba." (considerando IX)
- "En consecuencia, los agravios de la demandada resultan insuficientes, y deben ser desestimados, por lo que cabe confirmar el decisorio recurrido, en cuanto al fondo de la cuestión en estudio." (considerando XI)
- "Que en función de la naturaleza del asunto, del resultado obtenido y de la extensión, calidad y eficacia del trabajo cumplido ante la anterior instancia por el Dr. Juan Patricio COTTER, por la representación legal y dirección letrada de la parte actora, corresponde confirmar la regulación practicada en fecha 23/02/2026 por el Tribunal Fiscal de la Nación, por resultar ajustada a derecho (conf. arts. 16, 20, 21, 25, 44 y 51 de la Ley Nº 27.423 y Resolución SGA Nº 1930/2026)." (considerando XIII) No se registra voto en disidencia: la parte resolutiva refleja la decisión de la mayoría.

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