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IBAÑEZ ALDECOA JULIO CESAR C/ EDILCA INMOBILIARIA Y FINANCIERA SRL S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA (CÓD.634)

El actor promovió demanda de prescripción adquisitiva vicenal sobre el departamento sito en Las Heras 2321, 8º C, Mar del Plata. El Tribunal hizo lugar a la usucapión, ordenó la cancelación registral a favor del actor y fijó la fecha de adquisición del dominio el 4 de junio de 2005.

Prescripcion adquisitiva Animus domini Costas en el orden causado Corpus posesorio Posesion publica Pacifica e ininterrumpida Pago de impuestos y expensas Cancelacion registral Usucapion vicenal Las heras 2321 8? c (mar del plata) Fecha adquisicion: 04/06/2005

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Julio Cesar Ibañez Aldecoa. Demandado: Edilca Inmobiliaria y Financiera SRL. Objeto: Prescripción adquisitiva larga (usucapión vicenal) sobre el inmueble identificado como Circunscripción I, Sección C, Manzana 213-P, Parcela 8, Matrícula 140193 (Departamento 8º C, Las Heras 2321, Mar del Plata). Decisión: Se hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva; ordenó, una vez firme la sentencia y cumplidos los aportes, la cancelación de la inscripción registral a nombre de Edilca SRL y la inscripción a favor del actor; declaró que la adquisición del dominio se produjo el 4 de junio de 2005; las costas se imponen en el orden causado; difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes del fallo):
- "De los elementos reunidos hasta aquí, tengo para mí el Sr. Ibañez Aldecoa acreditó con suficiencia el 'corpus posesorio', vale decir el ejercicio de un poder físico sobre la cosa, y también el 'animus domini' o la intención de tener la cosa para sí sin reconocer la propiedad en otro. Esta posesión, de acuerdo a las boletas referenciadas precedentemente, así como también de la declaración testimonial rendida en autos, se ha sostenido ininterrumpidamente, al menos desde el año 1985 por el accionante hasta la fecha de promoción de la demanda."
- "En conclusión, un análisis global e interrelacionado de toda la prueba producida en autos me permite tener por acreditada la posesión del actor por el plazo legal (arts. 375 y 384 del CPCC). Los actores han acreditado su posesión pacífica, pública, actual e ininterrumpida desde al año 1985, por lo que tengo para mí que el plazo de 20 años establecido en la ley sustancial se encuentra cumplido en la especie (arts. 4015 y 4016 del CC.; 375 y cctes. del CPCC)."
- "Teniendo en cuenta la prueba producida, considero que la posesión del accionante ha sido ha sido acreditada, desde el momento que comenzó a abonar el impuesto inmobiliario, es decir, a partir del día 04/06/1985 (ver documentación de fecha 01/08/1982 arts. 375, 384 y cctes del CPCC). En consecuencia, estimo que la adquisición del derecho real de dominio respecto del inmueble ha acaecido el día 4 de junio de 2005 (conf. arts. 4015 y 4016 del Cód. Civil; arts. 7, 1899, 1905 y concds. de Código Civil y Comercial)."
- FALLO (bloque dispositivo final): "I) Haciendo lugar a la pretensión contenida en la demanda de prescripción adquisitiva incoada por Julio Cesar Ibañez Aldecoa respecto del inmueble ubicado en la calle Las Heras 2321, 8º C, de Mar del Plata... y ordenando, una vez firme la presente, y cumplido con los respectivos aportes -previa regulación de honorarios-, se proceda a la cancelación de la inscripción registral del inmueble a nombre de la firma Edilca Inmobiliaria y Financiera SRL y a la correspondiente inscripción a favor de los accionantes, haciendo constar en los oficios a librarse que la adquisición del dominio se ha producido el 4 de junio de 2005... II) Las costas se imponen en el orden causado..."
- Prueba decisiva citada: boletas y comprobantes de pago de impuestos y servicios (electricidad 1989-2020; gas 1989-2019; obras sanitarias 1990-2019; impuesto municipal 1986-2019; impuesto inmobiliario 1985-2019; expensas 1988-2021), informes oficiados (EDEA, Camuzzi, OSSE, MGP, ARBA), declaraciones testimoniales que corroboran posesión y pago de expensas/impuestos, y plano de mensura visado por Dirección de Geodesia (03/04/2023).
- Sobre las defensas: la demandada no compareció; intervino Defensoría Oficial que inicialmente reservó respuesta y luego no objetó la prueba; por ello se impusieron las costas en el orden causado.
- Observación sobre la normativa aplicable: el Tribunal aplicó el régimen del Código Civil derogado (Vélez) por art. 2537 del CCyC dado que el plazo de 20 años es idéntico en ambos códigos, y consideró aplicable la normativa concordante del nuevo Código Civil y Comercial para el cómputo y demás reglas (cita arts. 7, 1899, 1905 y 2537 del CCyC y arts. 4015, 4016 del CC antiguo).

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