LOPEZ FARFAN LUZMILA ROXANA C/ CABRERA MARCELA ALEJANDRA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
La actora promovió una acción de desalojo por falta de pago contra la ocupante del inmueble sito en Goya 824, La Unión, partido de Ezeiza. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó al desalojo de Marcela Cabrera y de Gisela Muller (y demás ocupantes notificados o ingresados con posterioridad) y ordenó realizar las actuaciones de protección por la presencia de menores.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Luzmila Roxana López Farfán, por derecho propio, con patrocinio letrado del Dr. Jorge Walter Brun.
Demandado: Marcela Alejandra Cabrera originalmente; ampliada la demanda contra Gisela Alejandra Muller; y se alcanza a subinquilinos y/u ocupantes notificados o ingresados con posterioridad.
Objeto: Desalojo del inmueble por la causal de falta de pago (cánones locativos impagos de junio a septiembre de 2016) y restitución de la cosa.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda de desalojo por falta de pago; se condenó a Cabrera, Muller y demás ocupantes a desalojar dentro de diez días de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública; se impusieron las costas a las demandadas vencidas y se diferenció la regulación de honorarios; y se ordenó intervención de organismos de niñez antes del libramiento del mandamiento de lanzamiento por la existencia de menores en el inmueble.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En consecuencia entiendo que el contrato de locación que unió a López Farfán y Cabrera debe resolverse por la falta de pago de los arriendos a cargo de esta última. En consecuencia la demanda de desalojo por esa causal invocada por López Farfán es procedente y Cabrera tiene la obligación de restituirle el inmueble (arts. 1187, 1208, 1210, 1217 inc. b), 1219 inc. c), 1223 y cctes. Cód. Civ. y Com.; 60, 354, 384, 676 y cctes. CPCC)."
"En tanto el artículo 60 del CPCC prevé que '(l)a sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 354, inciso 1)', adhiere al sistema en cuya virtud la declaración de rebeldía constituye fundamento de una presunción simple o judicial... De allí que, en principio, la declaración de rebeldía no altera sustancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba."
"En definitiva, entiendo que el contrato de locación que unió a López Farfán y Cabrera debe resolverse por la falta de pago de los arriendos a cargo de esta última. En consecuencia la demanda de desalojo por esa causal invocada por López Farfán es procedente y Cabrera tiene la obligación de restituirle el inmueble..."
"En cuanto a Gisela Alejandra Muller, fue individualizada durante el trámite del proceso como una de las personas que habitaban el inmueble objeto de la acción, oportunidad a partir de la cual la actora amplió contra ella la demanda. Encontrándose debidamente notificada, no compareció al proceso ni invocó derecho personal alguno que justificase su permanencia en el bien, por lo que la condena de desalojo también habrá de alcanzarla (arts. 60, 354, 384, 676 y cctes. CPCC)."
Bloque dispositvo final (texto literal relevante):
"Primero: Hacer lugar a la demanda de desalojo por la causal de falta de pago promovida por Luzmila Roxana López Farfán contra Marcela Alejandra Cabrera, respecto del inmueble ubicado en la calle Goya n° 824, de la localidad de La Unión, partido de Ezeiza, y hacer extensiva la condena a Gisela Alejandra Muller, subinquilinos y/u ocupantes en los términos expuestos en los considerandos. Segundo: Condenar, en consecuencia, a Marcela Alejandra Cabrera, Gisela Alejandra Muller y a cualquier otro ocupante que hubiese ingresado con posterioridad al momento de notificación del traslado de la demanda y/o conforme los respectivos grupos familiares de aquellas, a desalojar el referido bien dentro de los diez días de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzados con el auxilio de la fuerza pública si así no lo hicieren. Tercero: Hacer saber que, atento a que en el inmueble objeto de la acción habitan personas menores de edad, previo al libramiento del mandamiento de lanzamiento deberá darse intervención a la Dirección de Promoción de Derechos Sociales de la Niñez y Adolescencia de Ezeiza y demás organismos y/o servicios sociales que correspondan, sin perjuicio de la ya asumida por la Sra. Asesora de Incapaces; a cuyo fin habrán de librarse los oficios de estilo. Cuarto: Imponer las costas del juicio a las accionadas Cabrera y Muller vencidas. Quinto: Diferir la regulación de los honorarios hasta la oportunidad en que quede firme la respectiva base arancelaria."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: