GRINBALB S.R.L. C/ COES SUDAMERICA S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
La actora promovió acción de cobro sumario por facturas impagas y proforma por servicios de gestión integral de importaciones por $383.151,31 y US$ 228,00. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó a la demandada al pago de esos montos más intereses desde las respectivas fechas de mora y a costas, con regulación de honorarios diferida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: GRINBALB S.R.L., representada por Diego Balboni y patrocinada por el Dr. Maximiliano Vigoni.
Demandado: COES SUDAMERICA S.A.
Objeto: Cobro sumario de sumas de dinero por facturas y una proforma vinculadas a prestaciones de gestión de importaciones (total US$ 8.045,02 declarado inicialmente; en ejecución concreta se reclama PESOS $383.151,31 y DÓLARES US$228,00 según fs. 65/73 y certificación contable).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a COES SUDAMERICA S.A. a pagar en el término de diez días de quedar firme la sentencia PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($383.151,31) y DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTIOCHO (US$228,00), más intereses conforme al considerando 7, e imponer las costas a la demandada. Reguló diferimiento de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes del fallo, manteniedo el lenguaje original):
"6. En dicho contexto, debe admitirse como cierto frente a la inexistencia de elementos de juicio que se contrapongan con la posición asumida por la actora, que la demandada no ha abonado las siguientes facturas: Factura N° 00002-00000744 de fecha 10/06/2019 (fecha de vto. para el pago 10/06/2019) por un monto de $7.649,39; Factura N° 00002-00000745 de fecha 10/06/2019 (fecha de vto. para el pago 10/06/2019) por un monto de $62.194,24; Factura N°00002-00000746 de fecha 10/06/2019 (fecha de vto. para el pago 10/06/2019) por un monto de $102.005,71; Factura N°00002-00000749 de fecha 10/06/2019 (fecha de vto. para el pago 10/06/2019) por un monto de $6.239,81; Factura N° 00002-00000753 de fecha 14/06/2019 (fecha de vto. para el pago 18/06/2019) por un monto de $8.447,37; Factura N°00002-00000762 de fecha 27/06/2019 (fecha de vto. para el pago 27/06/2019) por un monto de $84.680,40; Proforma N° 303 de fecha Junio 2019 por un monto de US$ 228,00; Factura N° 00002-00000783 de fecha 29/10/2019 (fecha de vto. para el pago 29/10/2019) por un monto de $ 32.423,11 y Factura N°00002-00000797 de fecha 24/01/2020 (fecha de vto. para el pago 24/01/2020) por un monto de $ 79.511,28 (fs. 65/73), y que ésta le adeuda la suma total de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($383.151,31) y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTIOCHO (US$ 228,00), importes por los cuales la demanda debe prosperar, con más los intereses que en el siguiente punto analizaré (arts. 1019 y ccdts. del C.C.C.N.; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.)."
"7. En relación a la mora corresponde señalar que conforme dispone el art. 1152 del C.C.C.N. el pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. En función de lo expuesto, y de lo que surge de los documentos acompañados, que no han merecido observación alguna del incoado, cabe concluir que esa ha sido la forma de pago convenida por las partes, ya que no se advierte el pacto en contrario referido (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.; arts. 871 y 886 a 888 del C.C.C.N.). En consecuencia, los montos indicados por el cual prospera la demanda, devengarán intereses desde la fecha de la mora que opera en el caso a partir del 10 de Junio de 2019 y con el vencimiento de cada una de las facturas reclamadas -ver acápite 6
- que van desde dicha fecha hasta el 24 de enero de 2020 (art. 886 del Código Civil y Comercial de la Nación), conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en pesos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, y hasta el día del efectivo pago (arts. 7 y 768 inc. "c" del C.C.C.N.; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif., conforme fallo de la SCBA, C 119.176 del 15 de junio de 2016); no sin antes destacar que dicho Tribunal no ha hecho excepción alguna a la doctrina legal cuando la obligación en mora fuera de naturaleza comercial y no existiera pacto de intereses ni ley expresa (arg. SCBA, C. 104889, 6/11/13). Dicha doctrina ha sido confirmada por la Suprema Corte al señalar (a partir de las causas B. 62.488, "Ubertalli", sent. de 18-V-2016; C. 119.176, "Cabrera" y L. 118.587, "Trofe", sents. de 15-VI-2016) que los intereses moratorios a ser fijados judicialmente tanto en los términos del art. 622 del Código de Vélez como en los del inciso "c" del art. 768 del Código Civil y Comercial deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); ya que ante la consolidación de la doctrina legal reseñada debido a su reiteración en casos sustancialmente análogos y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827 (texto según ley 13.812), es de aplicación la postura en ella sostenida por la mayoría de la Suprema Corte de Justicia (cfr. SCBA LP C 121032 S 11/08/2020)."
- Otras consideraciones relevantes:
- Se declaró la rebeldía de la demandada (art. 59 CPCC) por notificación diligenciada.
- El Tribunal consideró las facturas y la certificación contable como prueba suficiente (arts. 60, 354, 375 CPCC).
- Se impusieron las costas a la demandada (art. 68 CPCC) y se difirió la regulación de honorarios (art. 51 ley 14967).
- Plazo de pago: diez (10) días de quedar firme la sentencia.
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