BOTTIROLI ESTER GRACIELA C/ ALMAFUERTE SATACI LINEA 55 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
La actora reclamó indemnización por la destrucción por incendio y posterior daño de su puesto de diarios y mercadería imputando responsabilidad a la empresa de transporte y al conductor. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Almafuerte S.A.T.A.C.I., a Sergio Ramón Aveiro y a la aseguradora citada en garantía a pagar $22.591.675 más intereses, actualización y costas, por responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ester Graciela Bottiroli.
Demandado: Almafuerte S.A.T.A.C.I. Línea 55; Sergio Ramón Aveiro; y la citada en garantía Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros.
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios (daño material, lucro cesante/privación de uso, pérdida de clientela, daño psíquico, daño moral, reembolso de alquiler/traslado/fijación de escaparate) ocasionados por incendio originado en un colectivo de la Línea 55 y posterior embestida de otro colectivo que afectaron el puesto de diarios de la actora.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó solidariamente a los demandados y, hasta el límite de póliza, a la aseguradora citada en garantía, a pagar la suma total de PESOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($22.591.675), más intereses y actualización conforme pautas fijadas; se impusieron costas a la parte demandada vencida y se difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En atención a los términos en que ha quedado planteada la controversia, tratándose de un daño por el riesgo de la cosa deviene aplicable el régimen de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado (art. 1.757 del CCC), debiéndose valorar después de acaecido el hecho lesivo, si el daño se produjo por la incidencia causal de la cosa riesgosa (arts. 1.726 y 1.727 del CCC), presumiéndose la responsabilidad concurrente del dueño o guardián de aquella, -fijando como causal de exculpación el uso en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1.757 y 1.758 del CCC)-; quienes para liberarse de responsabilidad deberán demostrar la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1.722 del CCC), mediante las eximentes que producen la ruptura del nexo de causalidad adecuada entre el resultado dañoso y el hecho ilícito..."
"En conclusión, toda vez que el fuego tuvo su génesis en la unidad de la demandada y desde allí se propagó de forma directa hacia el puesto de diarios de la actora, se encuentra plenamente acreditada la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio padecido. Al no haberse probado de ningún modo la ruptura de dicho nexo por la intervención de una causa ajena, corresponde hacer lugar a la demanda entablada, debiendo, la empresa de transporte ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. y el conductor del rodado Sergio Ramon Aveiro, responder por los daños ocasionados a la actora (conf. arts. 1730, 1757, 1758 y concordantes del CCyCN; art. 163, 375, 384 del CPCC)."
"En consecuencia, conforme lo enunciado precedentemente, y no encontrando razones que justifiquen un apartamiento del peritaje de mentas, corresponde que el presente rubro prospere, a la fecha de la presente, en la suma de PESOS CINCO MILLONES -$5.000.000-;"
"En consecuencia, ponderando el curso normal y ordinario de este tipo de explotaciones comerciales, en atención a las facultades consagradas en el artículo 165, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial, estimo justo y equitativo justipreciar el presente rubro -que abarca el lucro cesante (incluida la pérdida de la clientela), y la pérdida de la mercadería
- en la suma de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000)"
"En estricta proporcionalidad con las circunstancias reales de la causa, se fija la incapacidad psicológica a cargo de la demandada en un 7.5% (conf. arts. 1736, 1737 y cctes. del CCyCN; arts. 163, 384, 474 y concordantes del CPCC)."
"De conformidad con lo iterado, y lo dispuesto por los artículos 165 del Código de rito y lo normado por el artículo 1746 y cctes. del Código Civil y Comercial, estimo justo y equitativo fijar el monto indemnizatorio por incapacidad física, considerado a la fecha de este decisorio, en la suma de PESOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO -$7.330.675-"
"Conforme ha sostenido reiteradamente el Máximo Tribunal de Casación Provincial, 'El daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu...'; en consecuencia ... mensurar el tópico al momento de esta sentencia en la suma de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL ($2.900.000)."
Bloque dispositivo final:
"RESUELVO SENTENCIAR:
1º) Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora ESTER GRACIELA BOTTIROLI y, en consecuencia, condenar a ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I., a SERGIO RAMON AVEIRO y a la citada en garantía PROTECCION MUTUAL DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ... a abonar ... PESOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO $22.591.675-, con más los intereses y actualización establecida..."
- Votos en disidencia: No consta voto dividido; el bloque dispositivo final contiene la decisión que se impone.
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