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ALTAMIRANO, MARTINA MILAGROS Y OTRO c/ SENADIS s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

Los actores promovieron acción de amparo por mora contra SENADIS solicitando que la Administración decida el expediente administrativo pendiente. El Juzgado Federal hizo lugar al amparo, ordenó a la demandada expedirse en quince (15) días y condenó en costas a la Administración, regulando honorarios por $729.540 (7 UMA) más IVA si correspondiere.

Costas Honorarios Amparo Uma Mora administrativa Accion de amparo Orden de pronto despacho Ley 27.423 Art. 29 ley 19.549 Senadis


¿Quién es el actor?

ALTAMIRANO, MARTINA MILAGROS y otro.

¿A quién se demanda?

SENADIS (Servicio Nacional de Discapacidad).
- Objeto de la demanda: acción de amparo por mora de la Administración solicitando que la demandada dicte resolución en el expediente administrativo referido, mediante orden de pronto despacho.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo por mora y se ordenó a la demandada que se expida respecto de la solicitud efectuada por la parte actora en el plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 29 de la ley 19.549. Se impusieron las costas a la vencida y se regularon honorarios profesionales a favor de la letrada de la actora por $729.540 (equivalente a 7 UMA, valor UMA $104.220) más 21% de IVA si corresponde; la demandada deberá abonar dichos honorarios dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Que el amparo por mora constituye una especial forma procesal tendiente a que el administrado obtenga una orden judicial dirigida a remediar la mora injustificada del administrador en la resolución de un expediente o trámite administrativo en el que el amparista sea parte. Las facultades del órgano jurisdiccional solo pueden limitarse a impeler a la administración al dictado de una resolución, ya que es la única legitimada a emitir tal acto dentro del expediente administrativo en trámite." "Que asimismo, cabe señalar que frente al derecho garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional de peticionar a las autoridades, se encuentra la obligación de la administración pública de dictar una decisión fundada... el derecho a peticionar 'no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exige una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se sitúa la obligación de responder, lo que no significa que la Administración deba pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debe expedirse de manera fundada' (CNCiv. Sala H, in re 'Iwai de Nakatsuno Chieko c/ GCBA s/ Amparo')." "Ello así, de las actuaciones glosadas en autos surge que desde la fecha de iniciación del reclamo mencionado en la demanda ha transcurrido más de tres años, lo que excede en mucho el plazo fijado por la ley 19.549, art. 1 bis, inc. g (viii), sin que la accionada haya dictado resolución, y sin que los motivos alegados en el informe presentado sirvan de justificación suficiente. Lo expuesto, permite concluir qué en el presente caso, se verifica el presupuesto de procedencia de la pretensión –mora de la administración-." "En cuanto a las costas, éstas han de regirse por lo dispuesto en el C.P.C.C.N... Siendo ella quien ha dado motivo al inicio de la presente acción por la mora incurrida en la resolución del reclamo del particular, estimo justo y equitativo imponerlas a la demandada por no existir razones que autoricen su eximición (Art. 68 del C.P.C.C.N)." "En consecuencia... se regulan los honorarios de la asistencia jurídica de la actora Dra. Yohana del Valle Castillo, en la suma de pesos setecientos veintinueve mil quinientos cuarenta ($ 729.540), por todo concepto, equivalente a 7 UMA, siendo el valor del UMA de $ 104.220, conf. Resolución 1930/2026... A dicha suma deberá adicionarse el 21% correspondiente al IVA..."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; la decisión es dictada por el Juez Federal de 1ra. Instancia que suscribe.

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