PEREYRA JESUS ANGEL C/ MICRO OMNIBUS QUILMES SACIF Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de un choque entre automóvil particular y colectivo en Av. Otto Bemberg. El Tribunal rechazó la demanda al considerar que la maniobra de giro a la izquierda del actor constituyó la causa adecuada y determinante del accidente, excluyendo la responsabilidad objetiva del transportista.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Jesús Angel Pereyra.
Demandado: Micro Omnibus Quilmes S.A.C.I.F. y, en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Objeto: Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 2/11/2022 por la suma de $1.465.500 (más lo que resulte probado), incluyendo daño emergente, privación del uso, desvalorización y daño no patrimonial.
Decisión: Se rechazó la demanda y se hizo extensiva la decisión a la citada en garantía; se impusieron las costas a la parte actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Del artículo 1757 del Digesto citado, se desprende de manera prístina que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Siendo tal responsabilidad objetiva. Así las cosas, el artículo 1722 del mismo cuerpo normativo, establece que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.
Clarificado ello, entiendo que la construcción jurisprudencial emanada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Provincial en la vigencia del artículo 1113 del Código Civil anterior sigue siendo aplicación a los casos como el traído a mi jurisdicción, por lo cual quien acciona en virtud de la letra del artículo 1757 del CC y C de la Nación debe acreditar: 1) el daño, 2) la relación de causalidad, 3) el riesgo de la cosa y 4) el carácter de dueño o guardián del demandado; mientras que este último para poder sacudirse de su espalda el juicio de responsabilidad que en forma objetiva se le atribuye -ya sea total o parcialmente-, tiene a su cargo la prueba de demostrar que la causa ajena -en el evento aquí ventilado la conducta de la víctima, previsto en el artículo 1729-, interrumpió en su totalidad o en parte, el nexo causal entre el hecho y el daño (arts. 1722, 1729, 1734, 1736, 1757 y ccdts. del C. C. y C. de la Nación; arg. SCBA, Ac 67485 S 5-4-2000; ...)."
"De la valoración integral de dichos elementos surge, entonces, que el actor, al efectuar el giro a la izquierda, ingresó con su rodado en la trayectoria de circulación del ómnibus, generando una situación de riesgo que culminó con el contacto entre ambos vehículos, sin que se haya acreditado, en contrapartida, una conducta antirreglamentaria, negligente o causalmente relevante atribuible al conductor del colectivo.
En definitiva, si bien se encuentra acreditada la intervención de ambos rodados y el contacto entre ellos, la prueba producida permite concluir que la conducta desplegada por el actor al efectuar la maniobra de giro a la izquierda constituyó la causa adecuada y determinante del accidente, interrumpiendo el nexo causal respecto de la cosa riesgosa perteneciente a la demandada.
En tales condiciones, corresponde tener por configurado el hecho de la víctima como causa ajena con aptitud suficiente para excluir la responsabilidad objetiva atribuida a la demandada, en los términos del artículo 1729 del Código Civil y Comercial."
- Votos / mayoría: Sentencia de Tribunal de primera instancia (no se consignan votos disidentes ni firmas individuales en el texto aportado); el dispositivo final establece el rechazo de la demanda y la extensión a la citada en garantía.
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