BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERNANDEZ CRISTINA ALICIA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
Demanda por cobro de sumas de dinero por préstamo y tarjeta de crédito contra la Sra. Cristina Hernandez. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar $179.013,98 más intereses y costas, por acreditarse los contratos, los saldos adeudados y la incomparecencia de la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Cristina Alicia Hernandez.
Objeto: Cobro sumario de sumas de dinero por saldo impago de un préstamo otorgado vía Home Banking y saldo de tarjeta de crédito VISA; monto exigido en la demanda $179.013,98, más intereses y costas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRECE CON 98/100 CVOS. ($179.013,98), con más los intereses correspondientes desde la mora, dentro de diez (10) días de firmeza, imponiéndose las costas a la vencida y difiriéndose la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original preservado):
"Conforme constancias de la causa, corrido el traslado de la acción promovida en su contra, la Sra. Hernandez no compareció a hacer valer sus derechos, dándose por perdida la posibilidad de contestar la demanda.
Debo señalar que el silencio del accionado, derivado de la falta de contestación de la demanda, produce las siguientes consecuencias: a) podrá estimarse como un reconocimiento de verdad de los hechos líticos y pertinentes a que se refieran; b) los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso; c) la aludida incontestación tiene como efecto dejar trabada la litis y fijar la relación procesal conforme a los términos de la demanda.
Dicho silencio implica un tácito reconocimiento de los hechos expuestos en el escrito introductorio de la instancia -principal o incidental-, y como consecuencia del mismo, nace la presunción de verosimilitud, y ella deberá ser confirmada con otras pruebas y apreciada con los demás elementos de juicio que existieren."
"En este sentido, entiendo que, con los instrumentos adunados, sumado a la incomparecencia del demandado -que permite tener por reconocida la autenticidad de la documental acompañada con el inicio de la acción
- y su estado de rebeldía, además de la prueba pericial contable producida, la parte actora ha acreditado debidamente los extremos a su cargo (art. 375 Cód. Proc.)."
"De lo relatado en los párrafos precedentes y documentación anexada (contrato de emisión de tarjeta de crédito, certificación de no impugnación, resumen de cuenta, contrato de préstamo bancario; listado de alta de préstamo solicitado por Home Banking; listado histórico de dicho préstamo y consulta de saldos y movimientos, y certificados de saldo deudor), se infiere que la demandada: (a) aceptó los términos del contrato acompañado, que el banco realizó el depósito de los montos acordados, y que la deuda de la Sra. Hernandez asciende, por esa obligación, a $103.235,87 por el préstamo bancario Nro. 335-85169858; teniéndose, en consecuencia, por acreditada la existencia del contrato de mutuo y el saldo adeudado que se denuncia en la demanda ... (b) suscribió en fecha 21/10/2019 el contrato de emisión de tarjeta de crédito VISA ... por lo que entiendo comprobado al saldo de deudor de $75.778,11 por la utilización de dicha tarjeta ..."
Bloque dispositivo final transcripto textualmente (resolutivo):
"RESUELVO: 1.
- Haciendo lugar a la demanda por cobro de pesos promovida por el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES contra Cristina Alicia Hernandez, DNI N° 16.927.556, condenando a ésta última a abonar a la actora la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRECE CON 98/100 CVOS. ($179.013,98), con más los intereses correspondientes que anteceden desde la mora, dentro del término de DIEZ (10) días en que la presente adquiera firmeza, bajo apercibimiento de ejecución (arts. 163 inc. 7 del Cód. Proc.). 2.
- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 Cód. Proc.). 3.
- Diferir la regulación de honorarios profesionales (art. 51 Ley 14.967)."
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