DLOUKY, JORGE RUBEN c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO
El actor impugnó la denegatoria de ANSeS del beneficio de jubilación ordinaria docente universitaria previsto por la Ley 26.508. El Juzgado Federal de Santa Rosa hizo lugar a la demanda, revocó la resolución administrativa, declaró inaplicable para el caso la exigencia del último cese ampliado por ANSeS y ordenó otorgar la jubilación con liquidación de retroactividades desde el 11/08/2022 e intereses.
¿Quién es el actor?
Sr. Jorge Rubén Dlouky.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
- Objeto de la demanda: impugnación de la Resolución Nº COM-A17915/23 (19/12/2023) que denegó la solicitud de jubilación ordinaria docente universitaria prevista por la Ley Nº 26.508, por entender ANSeS que no se acreditó el requisito relativo al "último cese" por continuidad en actividad administrativa provincial.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la demanda, se revocó la Resolución Nº COM-A17915/23, se declaró inaplicable para el caso la exigencia contenida en el art. 1°, inc. a), punto 3° de la Ley 26.508 (en su interpretación por ANSeS), se ordenó a ANSeS que en 60 días dicte nueva resolución reconociendo el derecho del actor al beneficio de Jubilación Ordinaria Docente Universitaria, que liquide el haber y las retroactividades con intereses desde el 11/08/2022; se hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por ANSeS respecto del cómputo y se reconoció el derecho al cobro de diferencias desde el 11/08/2022; se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 e impusieron costas a la demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
"La norma exige registrar el último cese en la docencia universitaria, exigencia que se encuentra plenamente satisfecha con la Resolución N° 305/2022 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Pampa, que documenta el cese definitivo, voluntario y sin reingreso del actor a dicha actividad."
"La interpretación que propugna ANSES sustentada en su Dictamen N° 58.425/15, según la cual el docente debe haber cesado en toda otra actividad, anterior o contemporánea a la docente, no surge de la letra de la ley, sino que constituye una construcción por vía de dictamen administrativo que añade un recaudo no contemplado expresamente por el art. 1, inc. a), punto 3, de la Ley 26.508."
"Que, por consiguiente, los precedentes invocados por la demandada ... resultan inaplicables al sub lite. En tales pronunciamientos se analizó la superposición de dos prestaciones ordinarias comprendidas dentro de un mismo esquema de reciprocidad previsional, y no —como sucede en la especie— de un régimen especial, autofinanciado con un aporte diferencial propio, cuya finalidad de cobertura difiere del régimen provincial ajeno al sistema del Decreto Ley 9.316/46."
"Que, en virtud de lo dicho, corresponde el cobro de las diferencias adeudadas desde el 11 de agosto de 2022."
- Disidencias: no contiene votos en disidencia; la parte resolutiva es la que decide.
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