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Legajo Nº 7 - DAMNIFICADO: EMILIOZZI, VALENTINA JAEL IMPUTADO: PICO, DIEGO s/RECURSO

Recurso de inaplicabilidad de ley por la defensa de Diego F. Picco declarado inadmisible; la Cámara reconduce el planteo a recurso de casación y ordena remitir las actuaciones a la Sala 3 para su acumulación en el incidente relativo al recurso de casación horizontal.

Inadmisibilidad Penal Recurso de inaplicabilidad de ley Camara nacional de casacion Prescripcion de la accion penal Recurso de casacion horizontal Acumulacion de actuaciones Art. 11 ley 24.050 Reconduccion a casacion Plena competencia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: La defensa oficial de Diego Fernando Picco (interpone el recurso de inaplicabilidad de ley, art. 11 ley 24.050). Demandado: Se impugna la decisión de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional que confirmó la condena dictada por el Tribunal Oral n.º 2 y revocó la absolución respecto de hechos “3” y “4”. Objeto: Se cuestiona la interpretación aplicable al régimen de prescripción de la acción penal (petición de inaplicabilidad de ley conforme art. 11 ley 24.050) y se solicita la nulidad de la sentencia por contradicción con precedente de la propia Cámara; además se promovieron otras impugnaciones, entre ellas un “recurso de casación horizontal”. Decisión: Se declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de Diego Fernando Picco y, en resguardo de garantías, se recondujo el recurso para que sea tratado como recurso de casación y se remitieron las actuaciones a la Sala 3 para su acumulación en el incidente nº 35731/2020/TO1/8, donde obra el recurso de casación horizontal promovido por la defensa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "El art. 11 de la ley 24.050 indica que 'dará lugar a la reunión de la Cámara de Casación en pleno las sentencias que contradigan otra anterior de la misma Cámara, cuando el precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la sentencia definitiva de ese Tribunal. La impugnación tendiente a la convocatoria del Tribunal en Pleno deberá ser interpuesta y fundada dentro de los cinco (5) días, ante la Sala interviniente. La Cámara establecerá la doctrina aplicable y si la del fallo impugnado no se ajustare a aquélla, lo declarará nulo y dictará sentencia acorde con la doctrina establecida'." "Por la vía del recurso previsto en el art. 11 de la ley 24.050, esta cámara no está llamada a revisar todos los fundamentos de la decisión adoptada, sino sólo en la medida en que su doctrina fuese inconciliable con los de la doctrina previa sentada por otra sala cuya aplicación al caso fue expresamente reclamada en el recurso de casación, y el objeto es fijar la doctrina jurídica plenaria y decidir si la decisión impugnada se ajusta a ese criterio o si debe ser reformada para adecuarla a la decisión mayoritaria." "En este marco, se observa que la situación de Picco no fue resuelta mediante una sentencia definitiva susceptible de ser impugnada mediante el recurso de inaplicabilidad de ley... En efecto, el recurso fue interpuesto simultáneamente al 'recurso de casación horizontal' por el que la parte pretende la revisión de la primera condena del imputado por los hechos '3' y '4'. Sobre esa base y en tanto la Sala 3 aún no ha resuelto el caso, se advierte que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad, pues aún no se ha dictado una sentencia definitiva en los términos del art. 11, ley 24.050 que habilite la intervención de este plenario; motivo por el cual corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa oficial de Picco." "Sin perjuicio de ello y, a fin de resguardar en toda su amplitud las garantías del imputado y de no censurar la pretensión recursiva de la defensa, vinculada a la revisión de la doctrina aplicable con respecto a las reglas del régimen de prescripción de la acción penal, procede reconducir el presente recurso de inaplicabilidad de ley a fin de que sea tratado como un recurso de casación (conf. art. 465, CPPN); y, por intermedio de la Oficina Judicial, remitir las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala 3, con el objeto de que se acumulen en el incidente nº 35731/2020/TO1/8..."
- Votos en disidencia: No se consignan disidencias; la resolución fue adoptada por unanimidad del pleno (se deja constancia de que dos jueces participaron de la deliberación pero no firman por licencia).

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