DOMINGUEZ, PABLO SEBASTIAN c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ORDINARIO
El actor interpuso incidente para que se revoque la providencia que declaró desierto su recurso y se tenga por expresados los agravios. La Cámara Comercial, Sala F, desestimó lo peticionado y confirmó el archivo del escrito titulado ANEXO - EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL 15/08/26, por no acreditarse causal impeditiva o yerro esencial que justifique la revocatoria in extremis.
Actor: Domínguez, Pablo Sebastián. Demandado: FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Objeto de la demanda: Incidente/recurso para que se revoque la providencia de la Sala que declaró desierto el recurso de apelación y se tengan por expresados los agravios contenidos en el escrito de fecha 15/08/26.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó lo peticionado y, en consecuencia, se mantuvo lo dispuesto por la Sala en fs. 610, ordenando el archivo del escrito titulado "ANEXO
- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL 15/08/26".
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"El Dr. Piccardi, letrado de la parte actora, en el escrito que antecede pretendió justificar el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 259 CPCC con base en una afección oftalmológica que, manifiesta, padece desde mediados de junio y que le impidió gestionar eficientemente los casos al no poder leer con normalidad ni utilizar pantallas más allá de plazos breves... Refirió que pese a ello, de sus archivos de 'google drive' y del sistema de gestión 'Legal Surf' que utiliza surge que al 15/8/2026 tenía elaborado el escrito de fundamentación del recurso de apelación pero que por una inadvertencia de su parte -que atribuye a su dolencia
- omitió la carga electrónica en el Sistema de Gestión Judicial."
"En primer término cabe puntualizar que el art. 273 del CPCC solo permite impugnar las providencias simples emanadas del presidente de una Sala. Por lógica inferencia, el resto de las decisiones que aquí se adoptan no son susceptibles del recurso de reposición, al no revestir el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra aquellas que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48; arts. 254, 256, 288 CPCC)."
"Y aunque no se desconoce la variante pretoriana de la revocatoria in extremis, no se presentan en el caso yerros materiales o de los denominados 'esenciales', groseros y evidentes que habiliten, excepcionalmente, la admisión de tal recurso atípico (Fallos 333:721, 328:1727, 325:3380)."
"En efecto, aquí no se ha cuestionado la desatención de la fundamentación recursiva al vencimiento del término previsto por el art. 259 CPCC (ocurrido el 31/8/2026, a las dos primeras horas, art. 124 CPCC) sino que se pretende su justificación en causales impeditivas, las cuales debieron haber sido planteadas de modo tempestivo y en el curso del trámite para habilitar, en su caso, la posibilidad que ofrece el art. 157 CPCC... Adoptar este temperamento, lejos de configurar un ritualismo inoficioso, constituye una exigencia para consolidar el orden y la preclusión que el proceso reclama, debiendo la parte cargar con las consecuencias disvaliosas que se siguen de su torpeza..."
No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión fue suscripta por los firmantes indicados.
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