TORRES, LUIS ANGEL c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Trabajador demandó por accidente de trabajo reclamando indemnización por incapacidad; la Cámara confirmó la sentencia en lo principal y modificó la forma de actualización e intereses. La Cámara ordenó que la acreencia diferida ($154.315,41) se cuantifique en la etapa de ejecución conforme al régimen de la ley 24.557 según el texto del DNU 669/2019 (actualización por RIPTE) y que devengue un interés moratorio puro del 6% anual.
¿Quién es el actor?
LUIS ANGEL TORRES.
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo ocurrido el 21/12/2018 (incapacidad física determinada en 6,41% t.o.).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada en lo principal (cuantificación de la incapacidad y condena) y se modificó la forma de actualización del capital diferido y la tasa de interés: la acreencia fijada provisoriamente en $154.315,41 (valores históricos a la fecha del accidente) deberá, en la etapa prevista por el art. 132 L.O., cuantificarse con ajuste conforme al régimen instituido por la ley 24.557 según el texto del DNU 669/2019 (actualización por RIPTE) y devengará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente hasta la liquidación; a partir de la liquidación, se aplicará la tasa bancaria señalada por la ley para el período de incumplimiento, con acumulación semestral según art. 770 CCyCN. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios (28/27/8/8 UMAs y 30% adicional para letrados que actuaron en Cámara).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"Esta Sala por mayoría, ha considerado que en procesos sobre accidentes como el presente, fundados en las leyes 24.557 y sus modificatorias, corresponde la actualización del capital diferido a condena según las pautas del decreto 669/19, el que dispone una valorización de la acreencia mediante el índice salarial RIPTE (Remuneración Imponible para Trabajadores Estables) (ver esta Sala en la causa N° 4140/2019/CA1, caratulada “Medina, Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348”, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad). En dicho precedente se sostuvo que el decreto 669/19 -al menos en casos como el que aquí se juzga
- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76 Constitución Nacional)."
"De esta manera, la prestación dineraria de pago único establecida por el artículo 14 inciso 2°, apartado a) de la ley 24.557) a valores de la fecha del accidente, arroja la suma de $128.596,17 (53 x $19.799,75 x (65/34) x 6,41%) que es superior al piso mínimo legal previsto por la Resolución SRT N° 18437/2018 ($1.766.636.
- x 6,41%= $113.241,36). Dicha suma deberá además incrementarse en el 20% conforme lo establece el art. 3º de la ley 26773 ($25.719,23), por lo que cabe considerar un capital provisional de $154.315,41.-. El capital definitivo de la acreencia que deberá pagar GALENO ART S.A., se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345)."
"Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha del accidente o primera manifestación invalidante (21.12.2018) y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial). En síntesis, corresponde admitir parcialmente los agravios de las partes sobre este tópico, modificar la sentencia apelada en lo que atañe al IBM, a los intereses y a la forma de actualización del capital, y disponer que al crédito reconocido en autos (fijado aquí en $154.315,41.
- a valores históricos) se le apliquen las previsiones de la ley 24.557 según el texto del DNU 669/2019, con un interés puro del 6% anual, con los alcances establecidos en el considerando anterior y por los fundamentos aquí vertidos."
- Disidencias: No obra disidencia relevante; la resolución fue por mayoría (voto de la Dra. Vázquez con adhesión del Dr. Catani).
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