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ROCHA JONATHAN OSCAR C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE IN-ITINERE (204)

El actor promovió demanda por accidente de trabajo in itinere solicitando prestaciones dinerarias por incapacidad permanente. La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley: revocó la cuantificación indemnizatoria en cuanto se apartó de las pautas del art. 2 inc. 2 del decreto 472/14 y declaró la inaplicabilidad del DNU 669/19 en el caso, remitiendo la causa al tribunal de origen para nueva resolución.

Incapacidad permanente Accidente in itinere Pago unico Remision a tribunal de origen Costas por su orden. Ley 24.557 Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Ripte (mencionado en grado) Decreto 472/14 art.2 inc.2 Dnu 669/19 (inadmisible en el caso)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Jonathan Oscar Rocha. Demandado: Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente de trabajo in itinere (sufrido el 16-08-2017), consistente en renta o pago único conforme ley 24.557 y compensación adicional prevista en art. 11 inc. 4 apartado "a" de dicha ley; el tribunal de grado había reconocido incapacidad residual del 60,35% y ordenado pago en un único pago. Decisión: La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el Fisco. Revocó la sentencia de grado en cuanto se apartó de las pautas de cálculo fijadas por el art. 2 inc. 2 del decreto 472/14 y en cuanto aplicó el DNU 669/19 (declarado inaplicable en el caso). Ordenó remitir los autos al tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento. Costas de la instancia por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes): "El órgano de origen procedió a realizar dicho cómputo en función de lo normado en el art. 14 inc. 2 apartado 'b' de la ley 24.557 y, en ese orden, indicó que la cuantía de la renta periódica resultaría del valor mensual del ingreso base ($26.639,87), multiplicado por el porcentaje de incapacidad (60,35%) hasta el tiempo en que el damnificado se encontrara en situación de jubilarse. Así, teniendo en cuenta que el señor Rocha contaba con veintiséis años, estimó que aquel guarismo en un año ascendería a $192.925,92 y en los treinta y nueve años restantes a la cantidad de $7.524.110,88, importe que juzgó más beneficioso que si se aplicara la nota n° 5.649/17 de la Subgerencia de Control de Entidades de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. pronunciamiento, págs. 8/9)." "Como se anticipó, cabe acoger favorablemente la objeción en la que se denuncia que al resolver de aquel modo el a quo se apartó de las pautas que fija el art. 2 inc. 2 del decreto 472/14 en su anexo de 'reglamentación' de la ley 26.773... la norma citada por el agraviado (art. 2 apdo. 2, decreto 472/14) prescribe que los damnificados que resulten portadores de una incapacidad laboral permanente superior al 50% e inferior al 66% -como el accionante
- percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del art. 14 apartado 2 inc. 'a' de la ley 24.557 conforme la limitación que se detalla." "Con todo, y sin que ello implique abrir juicio sobre la validez de dicho precepto -toda vez que no ha sido objetada en el caso sub examine
- no es posible soslayar sus prescripciones dentro del ámbito temporal de su vigencia. En consecuencia, corresponde hacer lugar a este tramo del recurso y ordenar que el importe de la prestación por incapacidad reconocida en el fallo se cuantifique nuevamente conforme a las estrictas pautas de cálculo a la que remite la norma invocada por el impugnante." "Atento la solución que se propicia en el punto anterior, resulta innecesario abordar los restantes cuestionamientos traídos." "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, dicte un nuevo pronunciamiento."
- Observaciones sobre valoración de la prueba: La Corte rechazó la alegación de absurdo respecto de la acreditación del accidente y de la afección ocular, entendiendo que las críticas del recurrente no prueban el desarreglo extremo necesario para la revisión por recurso extraordinario. La Corte sostuvo que la impugnación en ese tramo no supera una mera discrepancia con la valoración de prueba realizada por el tribunal de mérito.

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