ROMERO, WALTER ALEJANDRO c/ BELLEZA Y SALUD S.A. s/DESPIDO
El actor demandó por despido indirecto, indemnizaciones derivadas de la extinción, diferencias salariales y entrega de certificados laborales. El Juzgado rechazó la demanda por no estar acreditado que la empleadora hubiera incurrido en el incumplimiento invocado (el plazo de 48 horas aún no había vencido al momento del distracto y no existió negativa previa inequívoca), y dijo que las demás pretensiones tampoco resultaron probadas.
¿Quién es el actor?
Walter Alejandro Romero.
¿A quién se demanda?
Salud y Belleza S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido indirecto (distracto) declarado el 01/08/2023; indemnización prevista en el art. 212 inc. 3 LCT; salarios adeudados (julio 2023 y período de licencia); vacaciones 2021 y 2022; entrega de certificados laborales; multas legales; liquidación final y diferencias.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la acción iniciada por Romero contra Salud y Belleza S.A.; se distribuyeron las costas en el orden causado; y se regularon honorarios conforme se detalla en el pronunciamiento.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia):
"De la atenta y detenida lectura del intercambio telegráfico mantenido entre las partes, advierto que -al comunicar la ruptura
- el trabajador invocó que la demandada no había dado cumplimiento a sus intimaciones previas, a saber: no le había otorgado tareas normales y habituales y había guardado silencio frente al telegrama remitido el 27/07/2023, mediante el cual la había intimado, por el plazo de 48 horas, a asignarle tareas y abonar los salarios que reclamaba, bajo apercibimiento de considerarse despedido."
"Ahora bien, el informe brindado por Correo Argentino (v. prueba informativa agregada al sistema lex 100 en fecha 14 de junio de 2024) permite establecer que aquella intimación, impuesta el 27/07/2023, fue entregada a Salud y Belleza S.A. recién el 01/08/2023 a las 11:06 hs. A su vez, el telegrama mediante el cual Romero hizo efectivo el apercibimiento y se consideró despedido fue impuesto ese mismo día a las 12:16 hs. De tal modo, al momento de decidir la ruptura, había transcurrido poco más de una hora desde que la empleadora había recibido la intimación, por lo que no había vencido el plazo de 48 horas que el propio trabajador le había otorgado para cumplir."
"Tampoco advierto que se hubiera acreditado con anterioridad al distracto una negativa inequívoca de Salud y Belleza S.A. a permitir la reincorporación del actor que pudiera ser considerada independientemente del incumplimiento de aquella intimación... en tales condiciones, no se encuentra acreditado que, al momento en que Romero decidió extinguir el vínculo, Salud y Belleza S.A. hubiera incurrido en el incumplimiento que aquél había intimado a subsanar, pues el plazo concedido se encontraba aún en curso y tampoco se demostró una negativa anterior e inequívoca a otorgarle tareas. En consecuencia, considero que el despido indirecto dispuesto por el trabajador el 01/08/2023 no resultó justificado."
"En cuanto a la indemnización reclamada con fundamento en el art. 212 de la LCT, corresponde su rechazo... la Dra. Nora Natalia Piñón informó que el 23/06/2023 Romero se encontraba en condiciones de retomar sus tareas y que el 21/07/2023 se formalizó su alta médica."
"Por último, corresponde rechazar el reclamo formulado en concepto de vacaciones correspondientes a los años 2021 y 2022, pues los períodos de descanso anual no gozados en tiempo oportuno no resultan susceptibles de compensación dineraria..."
(Se aclara que estas citas corresponden a los párrafos determinantes que fundamentan la decisión y que no hubo disidencia en la decisión del Tribunal de primera instancia.)
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