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ODRIA GASPAR c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor reclamó la inclusión del “suplemento Zona” en su haber de retiro y el pago de diferencias por dicho concepto. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda por entender que el suplemento es una asignación de carácter particular que no integra el sueldo ni debe computarse para el haber de retiro.

Costas Seguridad social Prefectura naval Haber de retiro Suplemento por zona Retiro Caracter no remunerativo Asignacion particular Honorarios 10 uma D. 380/17


¿Quién es el actor?

ODRIA GASPAR.
- Demandados: Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal
- Prefectura Naval Argentina.
- Objeto de la demanda: Se solicitó que se incorpore al haber de retiro del actor el “SUPLEMENTO ZONA” (creado por D. 380/17 y normativa vinculada) con carácter remunerativo y bonificable, y el pago de las diferencias retroactivas correspondientes, más intereses, e imposición de costas a la contraria.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda, se impusieron las costas a la actora y se regularon los honorarios de su representación letrada en 10 UMA (equivalente en la fecha a $1.042.200).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): II.
- "Que el suplemento por ‘Zona’, creado mediante el Decreto 380/17 en el marco del nuevo despliegue territorial de la Policía Federal Argentina, tiene por objeto reconocer y compensar al personal que presta servicio en distintas regiones del país, considerando las particularidades operativas de cada área. Dicha medida responde a la necesidad de adecuar la estructura salarial a las condiciones específicas del servicio en el interior del país, asegurando así una mayor eficiencia en la prevención y combate del delito. Asimismo, este suplemento se inscribe dentro de una serie de disposiciones orientadas a optimizar la labor policial, en conjunto con la creación del ‘Programa de Alta Dedicación Operativa (P.A.D.O.)’ y otros incentivos, como el suplemento por ‘Función Técnica de Apoyo’ y por ‘Función Policial Operativa’, los cuales buscan garantizar una mejor gestión y operatividad de la fuerza de seguridad a nivel federal. En virtud de las constancias obrantes en autos, habiéndose acreditado que el actor reviste la condición de personal retirado de la Prefectura Naval, no corresponde analizar la aplicabilidad del referido decreto." III.
- "En cuanto a la Resolución del Ministerio de Defensa 1459/93, la misma estableció que el “suplemento por zona” será percibido exclusivamente por aquellos agentes que deban prestar servicios en las zonas geográficas expresamente determinadas por la reglamentación, la cual amplió el alcance territorial previsto originalmente en el Decreto 1081/73, incorporando otras provincias del país. Cabe recordar la postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Villegas, Osiris G. y otros c/ Estado Nacional
- Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas” y “Bovari de Díaz, Aída y otros c/ Estado Nacional s/ Pers. Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 4 de mayo de 2000, en las que sostuvo que las asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de ciertos gastos, en tanto participan de tal naturaleza, no pueden ser consideradas en concepto de sueldo y, por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro. Bajo estas condiciones, resulta evidente que se trata de asignaciones de carácter provisorio, sujetas al cumplimiento de circunstancias fácticas específicas, lo que demuestra un vínculo inescindible entre el suplemento y el ejercicio activo del cargo. En consecuencia, el pago de dichos suplementos cesa automáticamente cuando finaliza la función, se accede a una vivienda fiscal o el personal es trasladado a un destino no contemplado en la reglamentación. Nuestro Máximo Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio
- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad del personal en actividad; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro. Circunstancias que no se configuran en este caso. Por lo tanto, al tratarse de una asignación, instituida y aplicada con carácter particular, no pueden ser considerada en el concepto de sueldo y tampoco deben ser computada para determinar el haber de retiro (Fallos 323:1048)." V.
- "Las costas serán impuestas en el orden causado, en atención a las particularidades de la causa, la índole del tema debatido y a que la parte demandante pudo creerse con derecho a reclamar (art. 68, segundo párrafo del CPCCN)."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en el dispositivo final.

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