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LOZA BEATRIZ CARLOTA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS reclamando la aplicación de la movilidad previsional (ajuste por IPC) y la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27.609. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°10 rechazó la demanda por no configurarse lesión constitucional y confirmó la validez de la ley y de los refuerzos previsionales, imponiendo costas y regulando honorarios.

Costas Honorarios Inconstitucionalidad Cosa juzgada Razonabilidad Anses Movilidad jubilatoria Pension derivada Refuerzos previsionales Ley 27.609


¿Quién es el actor?

Loza Beatriz Carlota.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Se reclamó la protección de derechos constitucionales vinculados a la movilidad jubilatoria (art. 14 bis, 16 y 75 inc. 23 CN), requiriendo la aplicación de la movilidad según la evolución del IPC, el pago de diferencias debidas, intereses, costas y la declaración de inconstitucionalidad de topes legales.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda interpuesta por Loza Beatriz Carlota; se impusieron las costas por su orden y se regularon los honorarios de la representación letrada de la actora en $521.100 (5 UMAs).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Las presentes actuaciones en las que la parte actora, promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales y convencionales amparados por los artículos 14 bis, 16, y 75 inciso 23 de la Carta Magna, que afirma vulnerados por las pautas de movilidad dispuestas por la ley 27.609." "A la luz de lo reseñado, y ante la carencia de indicadores adecuados que permitan llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis, no se configura en el caso el agravio constitucional que justificaría admitir la demanda. En este orden, resulta insuficiente para tener por demostrada la lesión constitucional invocada el argumento esbozado." "En este orden, es importante recordar que las decisiones de política previsional, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin que esté facultado para sustituirse a ellos en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (Fallos 308:2246 y 311:2128)." "Por otra parte, las leyes impugnadas no comportan una manifiesta afectación del derecho a la movilidad garantizado por normas de rango constitucional. En efecto, no resulta suficiente para tener por demostrada la confiscatoriedad que su aplicación generaría en el quantum de su beneficio previsional, el argumento meramente conjetural de que las sumas resultantes de la aplicación de la anterior ley son más beneficiosas." "Por ello, he de rechazar la demanda en esta cuestión, pues la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica con la que se resguardan garantías y principios constitucionales (C.S.J.N., in re: Fernandez Martinez, J.L. C/Minetti J. Y CIA. LTDA. S.A., sent. del 29/10/91, entre muchos otros)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la sentencia.

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