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PARAMO JORGE ANGEL Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores solicitaron se declare la inconstitucionalidad del Decreto 679/1997 que aumentó aportes previsionales; el Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el decreto, ordenó la liquidación y pago de las diferencias (con prescripción de créditos anteriores a 19/02/24), dispuso reintegros sin descuento por impuesto a las ganancias y condenó en costas a la parte demandada.

Estado nacional Inconstitucionalidad Aportes previsionales Retroactivos Caja de retiros policia federal Costas y honorarios. Decreto 679/1997 Liquidacion y ejecucion Prescripcion (2 anos) Impuesto a las ganancias (no retenible)


¿Quién es el actor?

Litisconsorcio integrado por Paramo Jorge Angel y Benitez Inocencio.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997 y el cese del descuento (3%/11%) sobre haberes; reconocimiento y pago de diferencias retroactivas derivadas de dicho decreto.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997; se ordenó a la parte demandada que, dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia, practique la liquidación pertinente, efectúe la previsión presupuestaria y ponga al pago el haber reajustado en los términos legales aplicables; se impusieron las costas a la parte demandada vencida; se diferenció la regulación de honorarios para la etapa de ejecución; y se instruyó la comunicación a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema conforme la Acordada 10/2025. Asimismo, se disponen reglas sobre prescripción (se consideran prescriptos los créditos anteriores a los dos años previos a la demanda, es decir desde el 19/02/24) y se ordenó que, al abonar las sumas retroactivas, el organismo se abstenga de efectuar descuento alguno en concepto de impuesto a las ganancias.
- Fundamentos principales (transcripciones de los párrafos más relevantes): 1) "El art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional habilita al Poder Ejecutivo Nacional al dictado de decretos de necesidad y urgencia, ante la existencia de circunstancias excepcionales que hicieran imposible el seguimiento de los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes... Se puede afirmar entonces que su naturaleza es legislativa, aunque formalmente se trata de un acto administrativo." 2) "Así y conforme fuera indicado por el Alto Tribunal, no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado. Ello ya que conforme el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional, no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, excepto que circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia, hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes... En el caso del Decreto cuestionado N° 679/1997... tradujo la situación de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (Fallos: 322:1726). Por ello y siguiendo la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo mencionado, haré lugar a la demanda en cuanto declara la inconstitucionalidad del Decreto 679/1997." 3) "En consecuencia, corresponde seguir los lineamientos expuestos y disponer que el organismo pagador, al momento de abonar las sumas retroactivas que pudieran resultar por medio de la presente, se abstenga de efectuar descuento alguno en concepto de impuesto a las ganancias." 4) Sobre prescripción: "deben considerarse prescriptos los créditos anteriores a los dos (2) años previos a la interposición de la demanda (es decir, desde el 19/02/24), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 segundo párrafo de la Ley 23.627."
- Disidencias: No se presentan votos en disidencia en el expediente; la sentencia es dictada por la Sra. Jueza Federal Karina Alonso Candis y la Parte Resolutiva finaliza conforme se transcribe arriba.

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