LIEZUN, SILVIA ALEJANDRA c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
La actora apeló la denegatoria del retiro por invalidez prevista en el art. 49 p.4 de la ley 24.241 solicitando el reconocimiento de incapacidad. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró a la actora incapacitada en los términos del art. 48 de la ley 24.241, ordenando cumplimiento en 30 días y regulando honorarios por 3 UMA ($312.660).
¿Quién es el actor?
LIEZUN, SILVIA ALEJANDRA (peticionante / apelante).
¿A quién se demanda?
ANSES (organismo administrativo).
- Objeto de la demanda: solicitud de jubilación por invalidez (art. 49 p.4 Ley 24.241) frente a dictamen de la Comisión Médica Central que denegó el beneficio por porcentaje de incapacidad insuficiente.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que la peticionante se encuentra incapacitada en los términos del art. 48 de la Ley 24.241; fijó plazo de cumplimiento de 30 días, reguló honorarios de la representación letrada en 3 UMA ($312.660), impuso las costas por su orden, declaró la ejecutabilidad en caso de incumplimiento y remitió las actuaciones al organismo de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes del fallo):
"El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que la peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido.
En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense.
Del informe médico producido se desprende que presenta una incapacidad que se corresponde con el 52,90% de la Total Obrera.
Posteriormente, en atención a las observaciones efectuadas por la parte actora, se remitieron las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin que conteste los planteos introducidos.
Los profesionales consultados informan que la titular padece: Neurosis depresiva grado III-IV; Hipertension arterial estadio II; Limitación funcional de la columna cervical; Hipoacusia leve que, sumados a los factores complementarios y compensador le ocasionan un porcentaje de incapacidad laboral que se corresponde con el 66,38% de la total obrera.
Los dictámenes en cuestión reúnen, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncian claramente los hechos, determinan con certeza el estado de salud del recurrente, valoran las constancias médicas obrantes en autos y fundan la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN).
A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.).
Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)."
- No se registran votos en disidencia en el bloque resolutivo; la decisión que se informa corresponde al acuerdo de la Sala.
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