RODRIGUEZ, SANTOS c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
Reclamó jubilación por invalidez conforme art. 49 p.4 Ley 24.241; la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró la incapacidad del peticionante conforme al art. 48, ordenando el cumplimiento en 30 días y regulando honorarios por 3 UMA ($312.660).
¿Quién es el actor?
RODRIGUEZ, SANTOS.
¿A quién se demanda?
ANSES (organismo de origen).
- Objeto de la demanda: Solicitud de reconocimiento de jubilación por invalidez (art. 49 p.4 Ley 24.241) por incapacidad acreditada.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal revocó el dictamen de la Comisión Médica Central, declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241, fijó plazo de cumplimiento de sentencia en 30 días desde la recepción efectiva de las actuaciones, reguló honorarios de la representación letrada por 3 UMA (equivalente a $312.660) y ordenó remitir las actuaciones al organismo de origen; impuso las costas por su orden y dispuso la ejecutabilidad por ante los juzgados de primera instancia en caso de incumplimiento.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
"El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido."
"Los profesionales consultados informan que el titular presenta: Depresión neurótica grado II-III en personalidad anormal constitucional grado I; Hipoacusia perceptiva bilateral y simétrica de grado moderado a severo; Limitación funcional de la columna cervical, lumbar, de ambas manos y rodillas; Valvulopatía con leve repercusión orgánica o hemodinámica; Hernia Inguinal derecha recidivada que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 76,80% de la total obrera."
"El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)."
"Ahora bien, el organismo actuante controvierte los términos del referido dictamen pero sin que sus observaciones logren conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)."
"Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 48 de la Ley 24.241 para otorgar la jubilación por invalidez solicitada."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la parte resolutiva es la decisión del acuerdo.
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