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JAQUE, ERICA ROMINA c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

La actora apeló la decisión del organismo de seguridad social para obtener la pensión por incapacidad derivada del art. 53 de la Ley 24.241. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central, declaró a la peticionante incapacitada conforme al art. 53 y fijó cumplimiento en 30 días, regulando honorarios y costas.

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¿Quién es el actor?

JAQUE, ERICA ROMINA.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Solicitud de reconocimiento de retiro/pensión por invalidez (art. 49 p.4 Ley 24.241) y declaración de incapacidad en los términos del art. 53 de la Ley 24.241.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal revocó el dictamen de la Comisión Médica Central; declaró que la peticionante se encuentra incapacitada en los términos del art. 53 de la Ley 24.241; fijó plazo de cumplimiento de sentencia en 30 días; reguló honorarios de la representación letrada en 3 UMA ($312.660); impuso las costas por su orden; declaró la ejecutabilidad en caso de incumplimiento y remitió actuaciones al organismo de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que la peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento solicitado. En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense para que informe las patologías y el porcentaje de incapacidad que que presentaba la Sra. Jaque, Erica Romina al 19-10-2020 (fecha de fallecimiento del titular del beneficio). Los profesionales consultados informan que la titular presenta: Personalidad Borderline Severa grado III que, le ocasiona un porcentaje de incapacidad laboral que se corresponde con el 70% de la total obrera. El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN). A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.). Ahora bien, el organismo actuante controvierte los términos del referido dictamen pero sin que sus observaciones logren conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN). Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 53 de la Ley 24.241 para otorgar la pensión por fallecimiento solicitada al momento del fallecimiento del causante."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en la parte resolutiva ni en los votos incorporados; la resolución es colegiada y el texto dispositvo final es el que se aplica.

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