PERAZZO, JULIO CESAR c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
Perazzo promovió apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Central solicitando jubilación por invalidez. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen, declaró al actor incapacitado conforme al art. 48 de la Ley 24.241 y fijó cumplimiento en 30 días, además de regular honorarios y costas.
¿Quién es el actor?
PERAZZO, JULIO CÉSAR.
¿A quién se demanda?
ANSES (organismo administrativo).
- Objeto de la demanda: solicitud de jubilación por invalidez conforme art. 49 pto. 4 y art. 48 de la Ley 24.241.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241; fijó plazo de cumplimiento de la sentencia en 30 días desde la recepción efectiva de las actuaciones; reguló honorarios de la actuación en alzada en 3 UMA ($312.660) y ordenó costas por su orden; declaró la ejecutabilidad judicial en caso de incumplimiento y remitió las actuaciones al organismo de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido."
"En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense."
"Los profesionales consultados informan que el titular presenta: Hipertensión arterial estadio III; Cardiopatía coronaria grado III; Alteración de la agudeza visual que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 70,43% de la total obrera."
"El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)."
"Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)."
"Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 48 de la Ley 24.241 para otorgar la jubilación por invalidez solicitada."
No constan votos en disidencia relevantes en la parte resolutiva final; la decisión que se resume es la adoptada por la Cámara en el bloque dispositivo transcripto.
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