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PORTO ANTONIO VICTOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó reajustes varios de prestaciones previsionales, incluyendo la Prestación Básica Universal, actualización de remuneraciones y cuestionamientos de constitucionalidad. La Cámara Federal de la Seguridad Social —Sala I— confirmó la sentencia en lo principal, pospuso para la ejecución el tratamiento de los topes de haberes, confirmó la imposición de costas al vencido según art. 68 CPCCN y fijó honorarios de Alzada en 30% de lo que se otorgue en la instancia anterior.

Ejecucion de sentencia Impuesto a las ganancias Anses Actualizacion de haberes Prestacion basica universal Topes de haberes Honorarios de alzada Ley 27.423 Ley 27.609 Costas art. 68 cpccn


¿Quién es el actor?

PORTO ANTONIO VICTOR.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reajustes varios de prestaciones previsionales (revisión de método de actualización de remuneraciones para cálculo del haber inicial, reajuste de la Prestación Básica Universal —PBU—, aplicación de topes de haberes (art. 26 ley 24.241), interés, inconstitucionalidad de leyes 27.426, 27.541 y 27.609, y objeciones sobre retención del impuesto a las ganancias y costas).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravios excepto que pospuso para la etapa de ejecución el tratamiento de los topes de haberes en actividad; confirmó la imposición de las costas en la instancia de grado a la parte vencida conforme al art. 68 CPCCN (salvo que de la liquidación surjan sumas a favor del actor, en cuyo caso se establecerán a la vencida), impuso costas por su orden en la Alzada y determinó honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. Además declaró la inaplicabilidad de la retención del impuesto a las ganancias en los términos de la doctrina de la CSJN.
- Fundamentos principales (transcripción de pasajes relevantes de la sentencia):
- "Que en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios."
- "Por lo expuesto, teniendo en cuenta la finalidad descripta, condicionar su ajuste a la modificación de las otras variables que integran el haber previsional, sin tener presente lo referente a los suplementos, generaría una distorsión y colisión con el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la C.N., por cuanto por ello, independientemente del monto que resulte de la modificación de la PC y/o PAP, aún cuando su resultado fuera insignificante, de acuerdo a todo lo señalado, habilitaría a revisar el valor de la PBU, por el perjuicio del colectivo de beneficiarios."
- "En consecuencia, corresponde reconocer el derecho a la revisión del valor de la Prestación Básica Universal, de conformidad con lo resuelto en el fallo de la Sala III 'Sadofschi Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios', contemplando asimismo el precedente 'Quiroga' citado en cuanto a la pauta de confiscatoriedad allí establecida."
- "Que en orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso... En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)."
- Disidencia/Opinión salvada: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó a salvo su opinión en varios puntos, señalando que respecto a la actualización de remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial, por tratarse de remuneraciones posteriores a marzo de 2009 el actor no acreditó perjuicio concreto; y consideró que el análisis sobre la PBU debe hacerse en la etapa de ejecución. Esas observaciones fueron dejadas a salvo y no modifican la decisión mayoritaria.

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