Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: PARTIDO DEMOCRATA PROGRESISTA NRO. 09 - DISTRITO SANTA FE s/RECURSO DE APELACIÓN
Partido Demócrata Progresista apeló la declaración de pérdida del derecho a recibir contribuciones y financiamiento público por incumplimiento en la presentación del estado contable 2023. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada y ratificó la sanción prevista en el artículo 62, inciso c) de la ley 26.215 por la falta de rendición y discrepancias en las declaraciones de aportantes.
¿Quién es el actor?
Partido Demócrata Progresista nro. 09
- distrito Santa Fe (recurrido por su apoderado Martín Ignacio Mancini Montagna).
¿A quién se demanda?
Resolución del Juzgado Federal con competencia electoral de Santa Fe que declaró la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y financiamiento público por un año (art. 62 inc. c) ley 26.215).
- Objeto de la demanda: Control del estado contable — balance 2023; impugnación del acto que impone la sanción de pérdida de financiamiento por presunto incumplimiento de obligaciones de rendición y registro de aportantes (incluida la utilización de la plataforma prevista por la ley 27.504 / artículo 16 ter de la ley 26.215).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada que declaró la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual por un (1) año al Partido Demócrata Progresista, con comunicación al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se dejó constancia de que el señor Juez Alberto R. Dalla Via no intervino por licencia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"2º) Que el artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación del origen y destino de los fondos. Esa exigencia deriva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno (cf. Fallos CNE 3010/02; 3230/03; 3403/05; 3680/06; 4103/08; 4145/09; 4338/10; Expte. N° CNE 3001026/2009/1/CA1, sentencia del 10/12/2015; Expte. N° CNE 4002129/2011/CA1, sentencia del 15/12/2015; Expte. N° CNE 7465/2015/CA1, sentencia del 10/04/2018; Expte. N° CNE 7146/2015/CA1, sentencia del 25/10/2018; Expte. N° CNE 4018022/2013/CA1, sentencia del 16/04/2019 y Expte. N° CNE 368/2018/CA1, sentencia del 26/05/2020)."
"Concordemente, el artículo 23 de la ley 26.215 establece que '[d]entro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos debe[n] presentar ante la justicia federal con competencia electoral […], el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito', debiendo este informe contar con 'un juicio técnico con la certificación […] del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción […] [y] la correspondiente documentación respaldatoria'. Las agrupaciones deben, asimismo, 'presentar una lista completa de las personas humanas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte'."
"3º) Que, en ese orden de ideas, mediante el dictado de la ley 27.504 se dispuso la creación de una plataforma de aportantes a agrupaciones políticas a fin de que las personas humanas y las personas jurídicas registren y hagan público el o los aportes que realizan a aquellas para la campaña electoral o para el desenvolvimiento institucional. En el sub examine, no se encuentra controvertido que la agrupación política de autos no dio cumplimiento con dicha obligación... En ese orden -y aun cuando pudieran derivarse ciertas complejidades materiales a su utilización-, no puede desconocerse que es la propia legislación la que establece que 'quienes realicen un aporte a una agrupación política en cualquier instancia efectuarán una declaración jurada [-a través de la mencionada plataforma-] respecto al libre consentimiento del aporte y a que éste no está contemplado en ninguna de las prohibiciones previstas en esta ley, quedando [-recién ahí-] habilitado el uso del aporte por parte del partido o la agrupación' (cf. artículo 16 ter de la ley 26.215), siendo sancionado su incumplimiento en el artículo 62, inciso 'c' de la citada ley."
- Disidencia / intervención: Se consignó que el Juez Alberto R. Dalla Via no intervino por encontrarse en uso de licencia; no consta voto en disidencia en la parte resolutiva.
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