Incidente Nº 1 - AUTORIDAD PARTIDARIA: GRAZIANO, ANA MARIA Y OTRO s/INCIDENTE
Incidente electoral por presunta violación de normas de financiamiento partidario en relación con la Lista del Partido Frente Patriota Federal en la PASO del 11/08/2019. La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso extraordinario por inadmisible, por tratarse de una cuestión procesal no constitutiva de sentencia definitiva y por falta de fundamentación de la cuestión federal.
- Actor (recurrente): Argentino Bonifacio Ayala (defensa que interpone el recurso extraordinario).
- Demandado / causa: Incidente en autos c/Graziano, Ana María y otro s/proceso contra persona humana o jurídica por violación de normas de financiamiento partidario – Partido Frente Patriota Federal – Elección Primaria 11 de agosto de 2019.
- Objeto del reclamo: Se cuestiona la resolución que, en su oportunidad, confirmó el rechazo del planteo de prescripción y demás resoluciones de mérito vinculadas al incidente por presunta violación de normas de financiamiento partidario.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso extraordinario intentado, ordenando su registro, notificación, comunicación al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la devolución de las actuaciones a primera instancia.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"2°) Que en primer término, es preciso destacar que la decisión apelada, en cuanto 'confirmó [...] [el] rechaz[o] [d]el planteo de [extinción de la acción por] prescripción' (cf. fs. 175/186), no constituye una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, pues no clausura el debate sobre la cuestión de fondo (cf. Fallos 312:1017; 320:2999; 325:2701, entre muchos otros)."
"3°) Que más allá de que lo dicho anteriormente impone desestimar el recurso interpuesto sobre este punto, la vía extraordinaria es -de todos modos
- inadmisible pues la cuestión planteada es de carácter procesal y es criterio constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las cuestiones adjetivas -aun las regidas por leyes de carácter federal
- no dan lugar a la apelación del artículo 14 de la ley 48 (cf. Fallos 303:169, 620 y 1535; 313:358, entre muchos otros)."
"4°) Que, por lo demás, resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho invariablemente que la fundamentación del remedio federal debe ser autónoma (cf. Fallos 324:1518 y 2547), al tiempo que explicó que su sola lectura tiene que ser suficiente para su comprensión (cf. Fallos 314:1626 y 320:1221). En este sentido, es menester observar que las manifestaciones del recurrente no sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no especifica dónde residiría ésta (cf. Fallos 206:165) ni desarrolla la pertinente argumentación (cf. Fallos 207:155)."
"5°) ...la vía extraordinaria intentada resultaría de todos modos inadmisible por cuanto los argumentos allí vertidos no alcanzan para tener por configurada la existencia de relación directa e inmediata entre las disposiciones constitucionales invocadas y lo resuelto por el Tribunal (cf. artículo 15 de la ley 48)..."
"6°) Que, asimismo, vale destacar que -como se ha dicho en diversas ocasiones
- la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la apelación extraordinaria sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de algunas de las garantías consagradas por la Constitución Nacional, de manera que resulta improcedente el recurso si no se demuestra claramente qué garantía constitucional resultó afectada por el fallo atacado (Fallos 300:1006 y 1213; 301:602 y 304:1509)."
No hubo voto en disidencia consignado en el dispositivo final.
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