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Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: PARTIDO DEMOCRATA PROGRESISTA NRO. 09 - DISTRITO SANTA FE s/RECURSO DE APELACIÓN

Partido Demócrata Progresista apeló la sanción por incumplimientos en la presentación del balance 2024 y la obligación de registración de aportantes. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sanción prevista en el punto I y, por mayoría, revocó la formación de actuaciones por separado dispuesta en el punto III.

Sancion Partidos politicos Camara nacional electoral Ley 26.215 Balance anual Plataforma de aportantes Ley 27.504 Articulo 62 inciso c Art. 146 quinquies codigo electoral Actuaciones por separado


¿Quién es el actor?

Partido Demócrata Progresista nro. 09
- distrito Santa Fe (apela su apoderado partidario Martín Ignacio Mancini Montagna).

¿A quién se demanda?

Resolución del juez federal con competencia electoral de Santa Fe (fs. 1/6).
- Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la resolución que declaró la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y recursos de financiamiento público por 1 año (punto I) y que ordenó formar actuaciones por separado conforme art. 146 quinquies del Código Electoral Nacional (punto III), en relación con el control del estado contable
- Balance 2024.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral confirmó el punto I de la sentencia apelada y revocó el punto III en los términos del considerando 5°; en consecuencia, se mantiene la sanción prevista en el punto I y se deja sin efecto la formación de actuaciones por separado ordenada en el punto III.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que, en ese orden de ideas, mediante el dictado de la ley 27.504 se dispuso la creación de una plataforma de aportantes a agrupaciones políticas a fin de que las personas humanas y las personas jurídicas registren y hagan público el o los aportes que realizan a aquellas para la campaña electoral o para el desenvolvimiento institucional. En el sub examine, no se encuentra controvertido que la agrupación política de autos no dio cumplimiento con dicha obligación. En efecto, es el propio recurrente quien afirma -a propósito de lo señalado por el auditor contador respecto a que 'no se encuentra la totalidad de las declaraciones juradas de los aportantes informados por la agrupación en el ejercicio bajo examen' (cf. fs. 32/39), y sin desconocer tales deficiencias
- que se trata de una 'carga […] de carácter personal por parte de quienes [efectúan] aportes a la entidad partidaria […] [la cual] no se encuentra legalmente obligad[a] a realizarla ni puede atribuírsele responsabilidad por su omisión o por eventuales errores en la […] información' (cf. fs. 7/15)." "Por ello, corresponde confirmar en este aspecto la decisión apelada." "Que, ahora bien, en el sub examine debe advertirse que, de las constancias obrantes en autos, el a quo sancionó al partido en los términos del artículo 62 inciso 'c' de la ley 26.215 (cf. fs. 1/6) y, por tanto, no procede la formación de las actuaciones por separado. En tales condiciones, corresponde revocar en este punto la sentencia cuestionada."
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia en la parte resolutiva final; la resolución es la acordada por la Cámara.

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