VILLADA, ADRIANA -SUMARISIMO- c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La actora promovió acción contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero reclamando la inconstitucionalidad de preceptos de la Ley 20.628 y la devolución de retenciones de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad parcial de normas y ordenó la devolución de las retenciones (con precisión sobre capital e intereses) e impuso las costas de alzada por su orden.
¿Quién es el actor?
Adriana Villada.
¿A quién se demanda?
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
- Objeto de la demanda: impugnación por inconstitucionalidad de artículos de la Ley 20.628 (t.o. según Leyes 27.346/27.430; actualmente artículos 30 inc. c), 82 inc. c), 85 y 94 según t.o. Ley 27.617) y pedido de devolución de retenciones del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales, con actualización e intereses.
¿Qué se resolvió?
la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la demanda, declaró la inconstitucionalidad únicamente de los artículos indicados, ordenó que no pueda retenerse impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales y dispuso el reintegro de las sumas retenidas desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda, fijando reglas para la liquidación del capital y de los intereses; además confirmó la imposición de las costas por su orden, extendiendo dicho criterio a las de alzada.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "Que en punto a los planteos de inconstitucionalidad sostenidos por la parte actora ante esta alzada respecto al art. 179 de la ley 11.683 y la tasa de interés sentada en las diversas resoluciones de la cartera ministerial, resulta conveniente recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, y requiere de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio en el caso concreto (conf. CSJN, Fallos: 249:51; 299:291; 324 :3345; 327:831; 333:447; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669 y 341:1768; ver asimismo, CSJN, “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/ acción contencioso administrativa”, considerando 16 de la sentencia del 02/09/2021)."
2) "En función de tales premisas, y en consonancia con los fundamentos expuestos por el señor Fiscal General en sus intervenciones anteriores en numerosos casos similares al presente (cfr. en el dictamen 2694/2026 del 09/06/2026, entre tantos otros), la parte actora al expresar agravios, se limitó a reiterar el planteo de inconstitucionalidad del art. 179 de la ley 11.683 –que había sido introducido en la demanda del 19/10/2025– a través de aseveraciones genéricas y meramente tangenciales acerca de los vicios que afectarían la norma en tela de juicio, sin haber efectuado un análisis riguroso que compruebe, con solvencia técnica, la tacha deducida. Asimismo, se torna insustancial expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de la tasa prevista en las resoluciones 314/2004, 598/2019 y 559/2022 –por no encontrarse vigentes al inicio de la acción..."
3) "El crédito en favor de la parte actora se compone de dos rubros: (a) el capital –referido a las retenciones sufridas– y (b) los intereses que se le adicionan. (a) El capital es el resultante de las retenciones sufridas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda que dio inicio a estos autos... (b) Con relación a los intereses, cabe distinguir los siguientes escenarios: (b.1) Las retenciones sufridas en el segmento de tiempo contenido entre los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y el día en que tuvo lugar esto último: sólo devenga intereses a partir de la interposición de la demanda... (b.3.1) Para los intereses devengados desde el momento de la interposición de la demanda –en la medida que esto hubiere tenido lugar con posterioridad al 1/8/19– y hasta el 31/8/22: se aplica la tasa efectiva mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la resolución N° 598/19... (b.3.5) Finalmente, para los intereses devengados desde el 1/7/2025 y hasta el momento del efectivo pago: se aplica la tasa de 0.5%, en cumplimiento de la Resolución Nº 823/2025 del Ministerio de economía; o la que la sustituya en el futuro."
4) "Que, respecto de las costas corresponde rechazar el agravio esgrimido por la actora y confirmar la imposición de las costas por su orden, extendiendo dicho criterio a las de alzada, dada la naturaleza de la cuestión debatida así como el criterio aplicado por la Corte Suprema y por esta Sala para casos análogos (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos 342:411; esta Sala expte. nro. 11674/2020, in re “Gutiérrez, Ricardo”, del 8/09/2021; expte. nro. 27379/2023, in re: “González, Susana Mabel”, del 27/06/2024; ...)."
- Disidencias: no consta voto en disidencia; la parte resolutiva final confirma la sentencia apelada por mayoría.
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