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DELMIRO MENDEZ E HIJO SA (TF 36582-A Y ACUM) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

El Fisco Nacional impugnó la decisión del Tribunal Fiscal que sancionó a Delmiro Méndez e Hijo SA por declaración inexacta en 8 permisos de embarque. La Cámara rechazó el recurso directo y confirmó la resolución de fs. 91/106 vta., por no advertir arbitrariedad en la valoración probatoria y al confirmar la eximente del art. 908 del Código Aduanero respecto de la despachante.

Costas Honorarios Recurso directo Tribunal fiscal de la nacion Declaracion inexacta Valoracion probatoria. Codigo aduanero art. 954 Fob vs prepaid Principio de la duda (art. 898 ca) Eximente art. 908 ca


¿Quién es el actor?

Delmiro Méndez e Hijo SA (coactora) y la despachante Inés Clementina Fernández (coactora/excusa).
- Demandado/Recurrente: Fisco Nacional (Administración Federal/DGA).
- Objeto de la demanda: Recurso directo contra la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación que confirmó parcialmente la sanción por infracción del artículo 954, apartado 1°, inciso c, del Código Aduanero respecto de 8 permisos de embarque, revocó sanciones respecto de otros, y eximió de responsabilidad a la despachante.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso interpuesto por el Fisco Nacional y se confirmó la resolución de fs. 91/106/vta.; con costas. Se modificaron y fijaron los honorarios conforme al considerando 8°. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "3º) Que, para tener por configurado el hecho ilícito descripto en el artículo 954 del Código Aduanero, es necesario que la Aduana acredite la concurrencia de los elementos allí establecidos, es decir que exista un declaración aduanera que difiera con el resultado de la comprobación física o documental que hace el servicio aduanero, que esta diferencia tenga entidad para pasar inadvertida a la Aduana y también para generar alguna de las consecuencias previstas en los incisos a, b, y c, de la norma. Concretamente, en el caso del inciso c, se sanciona a quien formulare una declaración que difiera de lo que resulte de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produzca o pudiere producir un ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere. La procedencia de la sanción queda entonces condicionada a la concurrencia de dos elementos sin los cuales no puede considerarse, desde el punto de vista objetivo, que existe conducta reprochable; a saber, la diferencia entre lo declarado y comprobado, y la producción del efecto lesivo que prevé el inciso (doctr. Fallos: 312:1997) pues, como también lo establece la Exposición de Motivos del Código Aduanero, '…si la declaración incorrecta no es idónea para provocar alguno de estos efectos no es punible en sí misma…' (en relación a la Sección XII, Título II, Capítulo 7º, ap. 2, 3er párrafo); ello sin perjuicio de que no se requiera el efectivo daño sino la posibilidad concreta de que ello ocurra." "5º) Que el memorial de agravios presentado por la representación fiscal no satisface las exigencias previstas en el artículo 265 del CPCCN, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada capaz de demostrar error o arbitrariedad en el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación. Por el contrario, el recurrente se limita a reeditar su postura inicial relativa al despacho en confianza y a la discrepancia formal entre la condición FOB declarada y la leyenda 'prepaid' de los documentos de transporte, sin lograr rebatir los fundamentos centrales del fallo apelado. Respecto del primer grupo de operaciones (16 permisos de embarque), el tribunal de origen tuvo por acreditado que la firma Delmiro Méndez e Hijo SA prestó servicios de logística y transporte internacional para los compradores del exterior, y comprobó —mediante las facturas de 'recupero de gastos' y los comprobantes de giros bancarios desde el extranjero— que los fletes pagados en origen fueron reembolsados en su totalidad por dichos adquirentes. La representación fiscal no aportó en su escrito recursivo elementos probatorios ni argumentos idóneos para desvirtuar la veracidad de dichas constancias bancarias y contables, las cuales ratifican la exactitud de la condición de venta FOB documentada." "6°) Que, en lo relativo a la responsabilidad de la despachante de aduana Inés Clementina Fernández, corresponde abordar el agravio del Fisco Nacional referido a la aplicación de la causal eximente del artículo 908 del Código Aduanero. Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 902 y 908 del Código Aduanero, y según la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Garibotti, Armando' (Fallos: 287:191), queda exento de responsabilidad el despachante de aduana que, cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el exportador o importador y a lo resultante de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. ... Por consiguiente, al haberse probado que la coactora Fernández ajustó su cometido a la documentación complementaria que le fue provista para el despacho, sin incursionar en actos personales que la comprometan, se encuentra configurada la eximente del artículo 908 del Código Aduanero, imponiéndose la confirmación del pronunciamiento apelado en cuanto la libera de responsabilidad." Disidencias: no se registran votos en disidencia; el juez Marcelo Daniel Duffy no suscribió por licencia.

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