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CAMPILONGO, LORENA ELIANA c/ GCBA s/ COBRO DE PESOS Expte. Nº 72696/2024-0 CUIJ: EXP J-01-00072696-2/2024-0

Lorena Eliana Campilongo demandó al GCBA por indemnización por despido arbitrario tras 5 años y 11 meses de contrataciones sucesivas en tareas administrativas escolares. La Cámara confirmó la procedencia de la indemnización pero modificó su cálculo, aplicando las normas de disponibilidad del derecho público local en lugar de la Ley de Contrato de Trabajo.

Quién demanda (Actor): Lorena Eliana Campilongo A quién se demanda (Demandado): Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por despido arbitrario equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, más vacaciones y Sueldo Anual Complementario devengados entre 2018 y 2023. La demandante alegaba que sus sucesivos contratos de locación de servicios (desde mayo 2018 hasta marzo 2024) encubrían una relación laboral permanente en tareas de secretaría escolar.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso del GCBA modificando la sentencia de grado en cuanto al cálculo de la indemnización. Se confirmó que existió fraude laboral (encubrimiento de una relación laboral permanente bajo contratos transitorios que excedieron el límite de 4 años fijado por la Ley Nº 471), reconociendo el derecho a indemnización. Sin embargo, se modificó la metodología de cálculo: en lugar de aplicar la Ley de Contrato de Trabajo, se aplicarán analógicamente las normas de derecho público local, específicamente el régimen de disponibilidad previsto en el Convenio Colectivo (artículo 75, incisos 4 y 5) y el Decreto Nº 2182/2003. Se impusieron las costas al GCBA sustancialmente vencido. Fundamentos principales de la decisión: Primero, respecto de la existencia del fraude laboral, la mayoría confirmó lo resuelto en grado: > "De esta manera, del análisis de las constancias reunidas en autos surge que la actora fue contratada bajo la modalidad de 'contrato de locación de servicios' en forma sucesiva e ininterrumpida, para cumplir tareas propias, habituales y permanentes del personal del GCBA, y no extraordinarias o estacionales. Ello evidencia una vulneración a las pautas que emanan del artículo 54 de la Ley N° 471 (ex artículo 39) para el régimen de contrataciones por tiempo determinado, configurándose –entonces– una relación laboral fraudulenta." El tribunal estableció que las tareas realizadas por Campilongo (gestión administrativa de escuelas, tramitación de expedientes, confección de actas, entre otras) constituían labores ordinarias de una secretaría escolar y no tareas transitorias. Además, los sucesivos contratos de locación de servicios (desde 1º/5/2018 hasta 31/3/2024) excedieron ampliamente el límite de 4 años establecido por la Ley Nº 471. El GCBA no acreditó ni la transitoriedad de las tareas ni la imposibilidad de cubrirlas con personal de planta permanente. Segundo, respecto del cálculo indemnizatorio, el voto mayoritario (Mántaras, adhieren Schafrik y Balbín) modificó el criterio de la sentencia de grado: > "En virtud de las consideraciones expuestas, toda vez que asiste a la parte actora el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, le corresponde una indemnización justa y suficiente, que deberá tarifarse conforme a lo establecido en el régimen de disponibilidad de la CABA […] De esta forma, teniendo en cuenta la duración del vínculo laboral –que no fue controvertida ante esta instancia, esto es, desde el 1°/5/2018 hasta la fecha de su desvinculación –31/3/2024–, corresponderá abonarle a la actora los montos correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 75, inciso 5 (un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres meses de antigüedad, en base a los años de servicios efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento)." La sentencia subraya que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema en los precedentes "Ramos" y "Cerigliano", cuando se trata de una reparación por conducta ilegítima del Estado empleador, la solución debe buscarse en el derecho administrativo local y no en el derecho privado. El tribunal aplicó analógicamente el régimen de disponibilidad regulado en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el GCBA y SUTECBA (Resolución M.H Nº 2.778/2010), que es la fuente normativa más apropiada para este tipo de casos. Tercero, respecto de

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