VITERRA ARGENTINA SA (TF 60847017-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Viterra Argentina SA promovió recurso directo contra decisiones de la DGA que rechazaron la repetición de derechos de exportación abonados. La Cámara admitió la apelación, declaró inconstitucional la Resolución MEyP 126/2008 y ordenó la repetición de los importes, con costas a cargo del Fisco Nacional.
¿Quién es el actor?
Viterra Argentina SA.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Aduanas (Fisco Nacional).
- Objeto de la demanda: Repetición (devolución) de derechos de exportación pagados en exceso por aplicación de la Resolución MEyP 126/2008 (alícuota elevada al 20%) en diversas destinaciones de exportación; interés y costas.
¿Qué se resolvió?
Se admitió la apelación de Viterra, se revocó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación del 31/10/2025 en lo agravado, se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución ex MEyP 126/2008 y, en consecuencia, se admitió la acción de repetición en los términos y alcances resultantes de los Considerandos V, VI y VII; se impusieron las costas a cargo del Fisco Nacional.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
V.
- Que puesto ello de relieve, en el sub examine la firma actora reclama el reintegro de los derechos de exportación liquidados y abonados con posterioridad al dictado del Decreto Nº 126/2008, poniendo en tela de juicio su constitucionalidad. ... En esa oportunidad, este tribunal, por aplicación del precedente "Camaronera Patagónica" de la CSJN decidió que la atacada resolución ex MEyP 126/2008, que elevó la alícuota del 5% al 20%, no cumple con los presupuestos legales y constitucionales requeridos en la materia impositiva, careciendo de sustento legal al crear una carga tributaria y fijar una alícuota de derechos de exportación; materia que se encuentra reservada, exclusiva y excluyentemente al Congreso de la Nación. Por lo que, en definitiva, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada, declarar la inconstitucionalidad de la resolución 126/2008 y, consecuentemente, reconocer el derecho de la actora a obtener el reintegro de los derechos de exportación abonados sin causa, al oficializar los despachos de exportación denunciados, cuyo pago -por lo demás
- no fue desconocido en autos por la demandada (en el mismo sentido Sala V, in re, expte. 51.458/2019, “Gut Metal SRL c/EN -AFIP s/Dirección General de Aduanas”, sentencia del 6/05/2021).
VI.
- Que, sentado lo anterior, en lo atinente a la moneda en que habrá de cancelarse la obligación, en atención a los claros y precisos términos del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Cencosud SA
- TF 29.535-A c/DGA", del 15/05/2014), cabe remitir –en lo que pertinente–, a lo decidido por este Tribunal en la causa “Molfino”, del 4/07/2025 (considerando XII), entre otros, y disponer que la devolución debe efectuarse en la misma moneda nacional en que fue hecho el pago.
VII.
- Que, definida la moneda de pago, en orden al alcance de la condena, en lo relativo a los intereses devengados, la cuestión a resolver en estos actuados resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala ... Así las cosas, se declara la inconstitucionalidad de la tasa establecida en el art. 3° de la resolución ME nº 314/2004 –actualizada por la resol. ME nº 841/2010– aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de tributos, correspondiendo disponer en este caso, la aplicación de la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (Comunicado Nº 14.290), que regirá desde la fecha de la solicitud de repetición hasta el 1º/08/2019 y, a partir de entonces, se aplicará hasta el efectivo pago, la tasa prevista en la Resolución Nº 598/2019. Asimismo, se deja aclarado que a partir del 1/9/2022, los intereses correrán conforme la tasa prevista en los artículos 4° y 6° de la resolución del Ministerio de Economía 559/2022; a partir del 1/02/2024, conforme la tasa prevista en los artículos 4° y 6° de la resolución del Ministerio de Economía 3/2024; a partir del 1/03/2025 por el art. 3° de la resolución 199/2025; y a partir del 1/07/2025, por el art. 3° de la resolución 823/2025, todas del Ministerio de Economía; y en su caso, por las normas que los modifiquen.
- Disidencias: no consta voto en disidencia en la parte resolutiva final; la decisión que prevalece es la transcripta arriba.
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