MARCHI, EDGARDO MARCELO c/ EN-M RREE Y CULTO s/EMPLEO PUBLICO
El actor demandó al Estado Nacional (Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto) para reclamar el adicional por Agrupamiento Profesional y el acceso al tramo intermedio de la carrera conforme al Decreto 2098/08. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda, por entender que la normativa (Ley 25.164 y el CCT Sectorial) limita la equiparación del personal contratado a la remuneración de nivel y grado, sin comprender los suplementos y tramos reservados a planta permanente.
¿Quién es el actor?
Edgardo Marcelo Marchi.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
- Objeto de la demanda: Reconocimiento del adicional por Agrupamiento Profesional (art. 83, Decreto 2098/08) y acceso al tramo intermedio de la carrera con liquidación del adicional correspondiente (art. 82, Decreto 2098/08), con diferencias devengadas e intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia apelada que había rechazado la demanda; se impusieron las costas de esta instancia al actor, como vencido.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "El artículo 9° de la Ley 25.164 dispone que el personal contratado 'será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y percibirá la remuneración de conformidad con la correspondiente al nivel y grado respectivo'... Ahora bien, el Convenio Colectivo Sectorial del Sistema Nacional de Empleo Público (Decreto Nº 2098/08) distingue entre la equiparación remuneratoria reconocida al personal contratado y los suplementos propios del régimen de carrera —esto es, los agrupamientos y los tramos que estructuran la carrera del personal de planta permanente—. Así, el artículo 97 del referido Convenio Sectorial (Decreto Nº 2098/08) dispone que el personal contratado en los términos del artículo 9° de la Ley N° 25.164 percibirá una remuneración equivalente a la asignación básica correspondiente al nivel escalafonario de la función desempeñada, con más la equiparación al adicional de grado respectivo."
2) "Los mismos principios resultan aplicables a la pretensión del actor de que se le abone el suplemento por Agrupamiento Profesional. En efecto, como ya se ha señalado, del tenor literal del artículo 9° de la Ley 25.164 y del artículo 32 del CCT General surge que los agentes contratados solo están equiparados a los de planta permanente en cuanto a la remuneración de nivel y grado, sin comprender los suplementos como el establecido en el artículo 83 del CCT Sectorial (v. en igual sentido, Sala III, causa Nº 5999/2015 'Salas, Karina Lorena c/ EN-INAES s/ empleo público'...)."
3) "En orden al agravio del actor dirigido a obtener el reconocimiento del tramo intermedio de la carrera... no se advierte fundamento normativo alguno que permita reconocer al actor el adicional por tramo intermedio pretendido, y por ello no puede reputarse arbitraria la Resolución N° 208/2017, en tanto se limitó a aplicar el régimen que el CCT Sectorial reserva al personal de planta permanente."
- Disidencias: No consta disidencia; ambos jueces (Treacy y Gallegos Fedriani) adhirieron al voto que concluye en confirmar la sentencia apelada.
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