ALBACETTI , ZULEMA ESTER Y OTROS c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Acción declarativa de inconstitucionalidad y reintegro contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero por retenciones de impuesto a las ganancias a jubilados. La Cámara Federal rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, con excepción de acotar el plazo de reintegro respecto de dos co-actores y modificar la tasa de interés aplicable, ordenando el cómputo de intereses según las tasas detalladas en el considerando V.3.
¿Quién es el actor?
Zulema Ester Albacetti y otros (co-actores: Zulema Ester Albacetti, Sergio Bazan, Carlos Alberto Comadira, Claudio Farías, Marcelo Enrique Primo, Osvaldo Alfredo Toscano).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Agencia de Recaudación y Control Aduanero (EN
- ARCA / AFIP).
- Objeto de la demanda: Se pidió declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628) en tanto gravaban jubilaciones, abstenerse de retener impuesto a las ganancias y disponer el reintegro de las sumas retenidas con más intereses.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó el recurso de apelación de la parte demandada y confirmó la sentencia apelada, excepto en cuanto al plazo de reintegro respecto de los co-actores Marcelo Enrique Primo y Osvaldo Alfredo Toscano (conforme considerando V.2) y en cuanto a la tasa de interés aplicable; se ordenó que los intereses se computen de acuerdo a las tasas indicadas en el considerando V.3. Se impusieron las costas de la alzada a la demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"IV.2.
- A la luz de lo establecido en el precedente reseñado, debe mencionarse que los Sres. Zulema Ester Albacetti, Sergio Bazan, Carlos Alberto Comadira, Claudio Farías, Marcelo Enrique Primo, Osvaldo Alfredo Toscano tienen actualmente 82, 76, 75, 71, 60, 61 años de edad respectivamente. En consecuencia, se encuentran alcanzados por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Asimismo, de acuerdo a los recibos acompañados a esta causa resulta que se les descontaba de sus haberes el impuesto a las ganancias (ver fojas 111/142 de las presentes actuaciones). Por lo tanto, teniendo en cuenta las condiciones personales de los requirentes resulta justificada la aplicación al caso del criterio de la Corte Suprema en el ya mencionado precedente de Fallos 342:411 (“García, María Isabel”). Por ello, corresponde desestimar el agravio de la demandada en cuanto este punto y confirmar la sentencia apelada."
"V.2.
- En canto al alcance temporal del reintegro, esta Sala ha dicho que al tratarse de un crédito de naturaleza tributaria resulta aplicable lo establecido en la Ley N° 11.683 en lo que al plazo de prescripción refiere (conf. precedente “Lariño, Roberto Eduardo c/ EN
- AFIP s/ Dirección General Impositiva”, y N° 60002/2022 “Barni Rafael Oscar y otros c/ EN-AFIP s/ Dirección General Impositiva”, del 22/04/2025). En tal sentido, el artículo 56 dispone que: “Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro”. Ahora bien, ... Ese tratado delimita su ámbito de aplicación subjetivo al definir como persona mayor a aquella de 60 años o más (conf. art. 2). En consecuencia, el reconocimiento no puede comprender -aun considerando la retroactividad declarada
- períodos en los cuales alguno de los actores hubiese tenido menos de esa edad. Ello, en tanto ninguno de ellos ha acreditado algún supuesto de excepción como la discapacidad o afecciones graves de salud, que permita sortear ese límite etario. Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenar que, si bien corresponde aplicar el plazo quinquenal de prescripción para el cómputo de las retroactividades, dicho reintegro no podrá comprender períodos en los que los actores no contaran con 60 años o más."
"V.3.
- En cuanto a la tasa de interés y su cómputo, cabe destacar que esta Sala tiene dicho que sobre las sumas reconocidas en restitución en casos como el presente, deberán adicionase intereses a partir de la fecha de interposición de la demanda y; desde que fueron retenidas, en el caso de las que lo hubieren sido con posterioridad. Además, corresponde aplicar a este tipo de casos la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina [cfr. artículo 4 de la resolución del Ministerio de Hacienda N° 598/19, vigente a partir del 17 de julio de 2019 y aplicable a partir del 1° de agosto de ese mismo año] (art. 179, Ley Nº 11.683; y esta Sala, causa Nº 12334/2020 “Gotte, Yolanda María c/ EN-AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, del 31/03/2022; entre muchas otras) hasta el 1/9/2022, y a partir de ese día a la tasa que resulta de la aplicación de la Resolución N° 559/2022 del Ministerio de Economía (art. 4º), a partir del 19 de enero de 2024, la prevista en la Resolución Nº 3/2024 del Ministerio de Economía; a partir del 1º de marzo de 2025 la tasa de interés establecida en la Resolución Nº 199/2025 y a partir del 1º de julio de 2025 la tasa de interés dispuesta en la Resolución Nº 823/2025. Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio formulado por la demandada, revocar la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés aplicable, y ordenar que los intereses se computen de acuerdo a las tasas de interés indicadas precedentemente."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; el Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhirió al voto del Dr. Treacy.
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