HERRERA, NANCY c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por prestaciones jubilatorias contra ANSES reclamó inaplicabilidad de topes del art. 9 de la Ley 24.463 respecto de un beneficio docente. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSES y confirmó la inaplicabilidad del tope con imposición de costas a la demandada y regulación de honorarios al 30%.
¿Quién es el actor?
Nancy Herrera.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) contra descuentos aplicados por aplicación del art. 9 de la Ley 24.463 sobre haberes jubilatorios de régimen docente (Ley 24.016), con pedido de cesación de descuentos y reintegro de sumas retenidas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y confirmó la decisión de primera instancia: declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo el régimen especial docente, cesar los descuentos practicados, ordenar el reintegro de las sumas retenidas con más sus intereses; imponer las costas a la demandada vencida (art. 14 Ley 16.986) y regular los honorarios profesionales en el 30% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"a.
- En cuanto a la constitucionalidad de los topes, esta magistratura ya se ha pronunciado reiteradamente, en sintonía con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). En efecto, en el fallo “Actis Caporale, Sonia c/ CNP para la I.C.yA.C.” (Fallos 323:4216), la CSJN reconoció la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia jubilatoria y previsional, siempre que su aplicación no implique una merma confiscatoria en el haber del beneficiario. El Alto Tribunal sostuvo que la constitucionalidad del tope máximo está condicionada a que la reducción no supere un umbral que configure una confiscación indebida, preservando la dignidad y sustancia del derecho adquirido. Asimismo, en dicho precedente se estableció que la valoración concreta del perjuicio debe hacerse al momento de la liquidación pertinente, a fin de evaluar si el tope efectivamente ocasiona una reducción confiscatoria."
"Siguiendo esta doctrina, en el caso “Tudor, Enrique José c/ ANSeS” (Fallos 327:3251), la Corte reafirmó estas pautas, dejando en claro que la legitimidad de los topes se mantiene salvo que provoquen una merma confiscatoria, lo cual debe ser demostrado con base en los elementos concretos del caso."
"Ahora bien, cuando se trata de un régimen especial, como es el caso del personal docente comprendido en la Ley n° 24.016, la cuestión presenta un matiz diferente. Dicho régimen garantiza un haber equivalente al 82% móvil... En este sentido, la CSJN en el precedente “Pozzi, Hilda Alicia c/ ANSeS” (13/03/2007) destacó que la integridad de dicho haber debe mantenerse incólume, exenta de reducciones o limitaciones derivadas de interpretaciones o adecuaciones administrativas."
"A su vez, y de modo categórico, la Corte Suprema en la causa “Guzmán, Cristina c/ ANSeS” (02/03/2016) sostuvo que el art. 9 de la Ley n° 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su beneficio bajo el régimen especial docente, por cuanto este se encuentra sustraído de las disposiciones del régimen general."
"Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley n° 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses."
"b.
- En cuanto al agravio de las costas entiendo que no le asiste razón al Anses y que corresponde que las mismas sean impuestas a la demandada vencida. El caso se encuadra en el marco de la ley n° 16.986 y las disposiciones en cuanto a costas se regulan por esta normativa, la cual en su art. 14 impone las costas a la vencida."
"5.
- Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia (art. 30 de la Ley n° 27.423)."
- Votos: El voto que expone los antecedentes y fundamentos fue del Dr. Manuel Alberto Pizarro; los Dres. Sebastián Guillermo Soneira y Juan Ignacio Pérez Curci adhieren al mismo. No se registra disidencia.
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