GIL, LUCIA GRACIELA c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo contra ANSES y ARCA por descuentos imputados sobre haberes previsionales y retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ARCA y confirmó la sentencia de primera instancia, ordenando costas a la vencida y regulando honorarios en un 30% de lo fijado en primera instancia.
¿Quién es el actor?
GIL, Lucía Graciela.
¿A quién se demanda?
ANSES y ARCA (la apelante es ARCA).
- Objeto de la demanda: Amparo previsto en la Ley 16.986 contra descuentos/retenciones por impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios y montos retroactivos derivados de reajustes previsionales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza, Sala A, NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de ARCA, impuso las costas a la demandada vencida (art. 14 ley 16.986) y reguló los honorarios profesionales en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente desde la sentencia):
"Que contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2026 ARCA interpone recurso de apelación. Le causa agravios que el fallo cuestionado no reconoce que los haberes jubilatorios por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del artículo 2° de la ley del tributo. Manifiesta que el reajuste previsto conforma el haber jubilatorio, por lo que es objeto de lo dispuesto por los artículos 1 y 78 inc c) de la Ley 20.628 y es pasible de ser gravado por el impuesto a las ganancias, ya que no se encuentra incluido en la exención prevista por el artículo 20 inc v) para las actualizaciones monetarias. Por lo que correspondería aplicar el impuesto tanto al monto obtenido, como a su retroactivo e intereses. Hace reserva del caso federal."
"En este sentido, el juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber. En esta línea, la C.F.S.S.
- Sala II -, sostuvo en un caso análogo a este: '…Debe revocarse la decisión del ‘a quo’ que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de… jubilados con el fin de que se ordene a la ANSeS, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así, porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.I. como titular pasiva de la acción'."
"No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales." C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional” (H.-D.-F.)
- Adhesiones/disidencias: Los Jueces PÉREZ CURCI y SONEIRA adhirieron al voto del Dr. PIZARRO; no existen disidencias.
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