ORO, PABLO ENRIQUE c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
El actor promovió amparo por ley 16.986 contra ANSES y otro, reclamando que no se aplique el impuesto a las ganancias sobre reajustes y retroactivos de haberes jubilatorios. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación deducido por la representante de ARCA y confirmó la decisión de primera instancia, sosteniendo la necesidad de proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y que los retroactivos no son hechos imponibles; además impuso costas a la demandada vencida y reguló honorarios en un 30% de lo regulado en primera instancia.
¿Quién es el actor?
ORO, PABLO ENRIQUE.
- Demandados: ANSES y ARCA (la apelante es la representante de ARCA).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) por retenciones de impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios, en particular sobre reajustes, retroactivos e intereses derivados de prestaciones previsionales.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la representante de ARCA; costas de la instancia a la demandada vencida (art. 14 Ley 16.986); regular honorarios de los profesionales intervinientes en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"El juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber."
Cita de precedentes y doctrina: "…Debe revocarse la decisión del ‘a quo’ que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de… jubilados con el fin de que se ordene a la ANSeS, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias." (cfr. CFSS y C.S.J.N. in re Gutiérrez)
Sobre los retroactivos: "No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales." (C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional”)
- Votos y disidencias: El voto que resolvió fue el del Dr. Manuel Alberto Pizarro, con adhesión de los Dres. Sebastián Guillermo Soneira y Juan Ignacio Pérez Curci; no hay disidencia.
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