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ACQUARONE, MARIA DANIELA Y OTRO c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS OSDE s/AMPARO LEY 16.986

Amparo contra aumentos de cuota de medicina prepaga solicitó nulidad de incrementos por DNU 70/2023 y adecuación por discapacidad; la Cámara Federal de Apelaciones hizo lugar parcialmente a la apelación, declaró inconstitucionales los arts. 267 y 269 del DNU 70/2023, dejó sin efecto los aumentos sustentados en esas normas y ordenó que la autoridad de aplicación reasuma las funciones de revisión y autorización de valores de cuotas y de los montos ya abonados.

Medicina prepaga Inconstitucionalidad Derecho a la salud Amparo Cuotas Consumidores Devolucion de pagos Autoridad de aplicacion Dnu 70/2023 Ley 26.682


¿Quién es el actor?

A., M. D. y otro (actora y su hija, esta con discapacidad; luego mayor de edad).

¿A quién se demanda?

Organización de Servicios Directos Empresarios OSDE (empresa de medicina prepaga).
- Objeto de la demanda: Se pidió la nulidad del incremento de la cuota (39,8% y 28%) motivado en el DNU 70/2023; y que el contrato se integre para que las cuotas se ajusten según los porcentajes que disponga la Superintendencia de Servicios de Salud para el Nomenclador del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación, revocó la sentencia de grado, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, dejó sin efecto los aumentos sustentados en esa normativa efectuados en la cuota de la actora y de su hija, y dispuso que la autoridad de aplicación (en los términos de la Ley 26.682) reasuma las funciones de revisar y autorizar los valores de cuotas, los montos ya abonados y los excedentes; impuso costas a la demandada vencida y fijó honorarios conforme se detalla en la parte resolutiva.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): “Que, el derecho a la salud es uno de los modos de protección de la vida, ya que es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal (arts. 14 bis, 19, 28, 31, 33, 42, 43 y 75, Constitución Nacional; ...).” “...aunque –por las razones antes expuestas– no puede desconocerse la genérica licitud de la facultad que tienen las prestadoras para modificar las cuotas, ... lo cierto es que la implementación de esos cambios no sólo requiere de una adecuada información al asociado sino que encuentra como límite los excesos abusivos que, obviamente, los adherentes pueden denunciar.” Sobre el DNU: “Para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas ... es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario ...; o 2) que la situación ... sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente...” (cita Fallos: 322:1726). “En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, dejar sin efecto los aumentos sustentados en dichas normas que hubieran sido efectuados en la cuota del servicio de medicina prepaga de la actora y de su hija y disponer que la autoridad de aplicación reasuma las funciones contempladas en la norma derogada (Ley 26.682) a los fines de revisar y autorizar los valores de cuotas, los montos ya abonados y los excedentes.”
- Disidencias: No consta voto en disidencia; el Acuerdo fue suscripto por mayoría absoluta (dos votos) y el Dr. Ceroleni adhiere al voto del Dr. González.

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