CARDOSO, MARIANA GISELLA DEL LUJAN c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO (A.R.C.A.) - ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero por la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara Federal de Corrientes rechazó la apelación de la demandada, confirmó el fallo de primera instancia ordenando cese de retenciones y reintegro, impuso costas a la apelante y modificó parcialmente la regulación de honorarios en pesos conforme a lo calculado.
¿Quién es el actor?
Cardoso, Mariana Gisella del Luján.
¿A quién se demanda?
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (A.R.C.A.) – Estado Nacional.
- Objeto de la demanda: Amparo para declarar inconstitucional e inaplicable la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales de la actora, ordenar el cese inmediato de las retenciones y la devolución de las sumas retenidas desde la interposición de la acción.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada; se confirmó la decisión de primera instancia salvo que se modificó parcialmente la regulación de honorarios profesionales en la parte dispositiva reduciendo el monto previamente fijado a $2.312.050; se impusieron las costas a la demandada vencida; y se regularon honorarios a favor del letrado de la actora en $729.540 (7 UMA).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"6. Así, corresponde tratar, en primer lugar, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir ésta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 318:189; 319:2264; 330:4706 y 339:683, 340:1252, entre otros).
En efecto observo que dicho reclamo no puede prosperar. Es que, el magistrado de grado no ha dictado una sentencia desprovista de toda argumentación, ni ajena a los hechos discutidos en autos, por lo que corresponde rechazar ese planteo."
"7. Ahora bien, en relación a las manifestaciones de la demandada encaminadas a que se haga lugar a su pedido de allanamiento en las actuaciones, puntualmente a los fines de revertir la imposición de las costas a su parte, corresponden desestimar conforme a las siguientes precisiones.
Que, si bien la demandada en oportunidad de contestar el traslado del artículo 8 de la Ley 16986 formuló el allanamiento invocado, lo hizo en forma parcial, de la siguiente manera “se allana lisa y llanamente a la demanda iniciada, en los términos del art. 307 del CPCCN, cesando en las retenciones del impuesto a las ganancias en los haberes del actor y disponiendo la devolución de los importes retenidos en tal concepto desde la fecha de interposición de la demanda”, cuando la pretensión de la actora incluía el cese inmediato de las mencionadas retenciones y la devolución retroactiva de las sumas no prescriptas conforme a lo dispuesto en el art. 56 inc c) de la Ley 11.683 y art. 2560 del CCCN.
Asimismo, de las constancias de las actuaciones puede constatarse que tampoco se produjo el cese de dichas retenciones luego de efectuado el allanamiento conforme se verifica de las presentaciones de la actora de fecha 31/07/2025, 28/02/2026 14/04/2026 y los recibos de haberes adjuntos, así como tampoco se estableció fecha cierta de pago.
De este modo corresponden desestimar las afirmaciones del demandado que reclaman la exención de costas a su parte, ello es así porque no ha demostrado en la causa que el allanamiento a la demanda haya sido real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 70 del CPCCN."
"8. No obstante, cabe señalar incongruencia en el monto de los honorarios determinados en la parte dispositiva, en comparación con lo analizado en el considerando 8° del “Análisis de la cuestión”, debiendo modificarse el punto 6) de la parte resolutiva conforme a lo allí calculado ya que es el valor correcto conforme a la cantidad de UMAS dispuesta y la norma invocada por el juez, esto es $2.312.050."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; el acuerdo fue suscripto por mayoría absoluta (la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau se hallaba en uso de licencia).
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